
El Decreto 219/025, firmado el 23 de octubre de 2025 por el Poder Ejecutivo, introduce una medida relevante para el comercio internacional: la suspensión del cómputo del plazo de validez de la Prueba de Origen cuando las mercaderías ingresan y son almacenadas bajo control aduanero en determinados depósitos o Zonas Francas del Uruguay.
Esta disposición busca alinear la normativa nacional con las mejores prácticas internacionales en materia de facilitación del comercio, evitando que los operadores pierdan los beneficios arancelarios de los Acuerdos Preferenciales de Comercio por el mero transcurso del tiempo mientras la mercadería está bajo resguardo aduanero.
¿Qué es la Prueba de Origen y por qué importa?
En el comercio internacional, la Prueba de Origen es el documento —ya sea un Certificado de Origen o una Declaración de Origen mediante auto certificación— que acredita que una mercadería es originaria de un país determinado. Este documento es fundamental para acceder a los beneficios arancelarios previstos en los Acuerdos Preferenciales de Comercio que Uruguay ha suscrito (tanto bilaterales como en el marco del MERCOSUR).
El problema es que estas pruebas tienen un plazo de validez limitado. Si ese plazo vence mientras la mercadería está depositada esperando su despacho a plaza, el importador puede perder la preferencia arancelaria, debiendo tributar como si la mercadería no tuviera origen preferencial. Eso puede significar una carga tributaria significativamente mayor.
¿Qué cambia con el Decreto 219/025?
El decreto establece que el plazo de validez de la Prueba de Origen queda suspendido durante el tiempo en que la mercadería permanezca almacenada en alguno de los siguientes lugares, siempre bajo control aduanero:
- Depósitos intra-portuarios
- Depósitos intra-aeroportuarios
- Depósitos aduaneros particulares
- Zonas Francas
En términos prácticos: el reloj que mide la vigencia del certificado se "pausa" mientras la mercadería está bajo custodia aduanera, y se "reanuda" cuando sale de ese régimen hacia la importación definitiva.
Condiciones para que aplique la suspensión
La suspensión no es automática ni irrestricta. El decreto establece cuatro condiciones que deben cumplirse de forma simultánea:
- Destino a importación definitiva: la mercadería debe estar destinada a ser importada definitivamente al territorio nacional.
- Sin alteración arancelaria ni de origen: no debe haber cambiado la clasificación arancelaria de la mercadería ni haberse alterado su carácter originario durante el almacenamiento.
- Control aduanero efectivo: la mercadería debe encontrarse bajo control de la Dirección Nacional de Aduanas en todo momento.
- Acuerdo que no prevea esta suspensión: el beneficio aplica únicamente cuando el Acuerdo Preferencial de Comercio en cuestión no contenga ya una previsión propia sobre este punto. Si el acuerdo ya lo regula, se aplica lo dispuesto en él.
Contexto normativo: los Certificados Derivados
Este decreto se inscribe en un marco normativo previo que ya había abordado situaciones similares:
- El Decreto N° 318/017 (13/11/2017) reglamentó la emisión de Certificados Derivados para mercaderías en depósitos intra-portuarios, intra-aeroportuarios y depósitos aduaneros particulares amparadas en Acuerdos Preferenciales con Uruguay.
- El Decreto N° 253/019 (02/09/2019) extendió el régimen de Certificados Derivados a mercaderías almacenadas en Zonas Francas en el marco del MERCOSUR o acuerdos de terceros países con el MERCOSUR.
Ambos decretos exigían que el Certificado de Origen original estuviera vigente al momento de emitirse el Certificado Derivado. Esto generaba un problema: si el plazo del certificado original vencía durante el almacenamiento, no era posible emitir el derivado y se perdía el beneficio preferencial. El Decreto 219/025 resuelve precisamente esta brecha.
¿Qué sigue ahora? El rol de Aduanas
El decreto encomienda a la Dirección Nacional de Aduanas (DNA) la aprobación de los procedimientos operativos necesarios para implementar esta medida. Esto significa que próximamente se esperan resoluciones o instructivos de la DNA que definirán:
- La forma de acreditar y documentar el período de almacenamiento.
- Los controles que verificarán que no hubo alteración arancelaria ni de origen.
- Los formularios o sistemas informáticos que se utilizarán para registrar la suspensión.
Es importante estar atentos a esas reglamentaciones complementarias para poder aplicar correctamente el beneficio.
Implicancias prácticas para importadores y operadores de comercio exterior
Si tu empresa importa mercaderías al amparo de acuerdos preferenciales y utiliza depósitos aduaneros o Zonas Francas como eslabón logístico, esta normativa te afecta directamente:
- Ya no perderás el beneficio arancelario por el solo hecho de que el certificado de origen venza mientras la mercadería está en depósito bajo control aduanero.
- Deberás documentar correctamente el ingreso y permanencia en el depósito para acreditar la suspensión del plazo ante la aduana.
- Si el acuerdo preferencial que usás ya tiene su propia regla de suspensión, seguirás rigiéndote por ella; este decreto aplica de forma subsidiaria.
- Consultá con tu despachante de aduana o asesor en comercio exterior para verificar cómo opera esto en cada acuerdo específico (MERCOSUR, TLC con otros países, etc.).
Texto completo de la consulta
PODER EJECUTIVO — MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS
Decreto 219/025
Montevideo, 23 de Octubre de 2025VISTO: que resulta necesario establecer la suspensión del cómputo del plazo de validez de la Prueba de Origen (Certificado de Origen o Declaración de Origen mediante auto certificación) emitida al amparo de un Acuerdo Preferencial de Comercio suscrito por nuestro país, cuando la mercadería ingresa y es almacenada bajo control aduanero en un depósito aduanero intra-portuario, aero-portuario o depósito aduanero particular o en Zona Franca, y siempre que ello no se encuentre previsto en el referido Acuerdo;
RESULTANDO:
I) que los Decretos N° 318/017, de 13 de noviembre de 2017, y N° 253/019, de 2 de setiembre de 2019, reglamentan la emisión de Certificados Derivados de mercaderías originarias almacenadas en depósitos intra-portuarios y/o intra-aeroportuarios, en depósitos aduaneros particulares en régimen de depósito aduanero o en depósitos en Zona Franca, que se encuentran amparadas por un Certificado de Origen de un Acuerdo Preferencial de Comercio con la República Oriental del Uruguay, o en el marco del Mercado Común del Sur (MERCOSUR) o de un tercer país con el que el MERCOSUR tenga un Acuerdo Comercial;
II) que el artículo 2° del Decreto N° 318/017, de 13 de noviembre de 2017, define el Certificado Derivado como el documento que certifica que las mercaderías comprendidas en el mismo, se encuentran amparadas por un Certificado de Origen de un Acuerdo Preferencial de Comercio suscrito por la República Oriental del Uruguay y se han mantenido bajo el régimen de depósito aduanero desde su ingreso;
III) por su parte el artículo 2° del Decreto N° 253/019, de 2 de setiembre de 2019, define el Certificado Derivado como el documento que certifica que las mercaderías comprendidas en el mismo, se encuentran amparadas por un Certificado de Origen del MERCOSUR o de un tercer país con el que el MERCOSUR tenga un Acuerdo Comercial, y se han mantenido almacenadas en un depósito en Zona Franca desde su ingreso;
IV) que las normas citadas precedentemente prescriben que los Certificados Derivados únicamente se pueden emitir a partir de un Certificado de Origen vigente;
V) que en diversos Acuerdos Preferenciales de Comercio suscritos por nuestro país se prevé la suspensión del cómputo del plazo de vigencia de la Prueba de Origen cuando la mercadería se encuentra amparada en un régimen suspensivo de importación bajo control aduanero o ingresa en depósito aduanero o en zona franca bajo control aduanero, disponiendo las condiciones requeridas para su aplicación;
CONSIDERANDO: que en línea con las mejores prácticas en comercio internacional en materia de facilitación del comercio previstas en los Acuerdos Comerciales Internacionales, resulta necesario y conveniente establecer la suspensión del cómputo del plazo de validez de la Prueba de Origen cuando la mercadería ingresa y es almacenada bajo control aduanero en un depósito aduanero intra-portuario, aero-portuario o depósito aduanero particular o en una Zona Franca, bajo determinadas condiciones, siempre que el Acuerdo Preferencial de Comercio en el que se ampara no contenga previsión al respecto;
ATENTO: a lo expuesto y a lo establecido por el artículo 168, numeral 4° de la Constitución de la República;
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
DECRETA:
Suspéndese el cómputo del plazo de validez de la Prueba de Origen emitida al amparo de un Acuerdo Preferencial de Comercio suscrito por nuestro país, por el plazo en que la mercadería se almacene en los depósitos intra-portuarios, aero-portuarios, depósitos aduaneros particulares o en Zona Franca, siempre que su destino sea su inclusión en el régimen aduanero de importación definitiva, que no se haya alterado su clasificación arancelaria ni su carácter originario, que esté bajo control aduanero y que dicha suspensión no se encuentre prevista en el Acuerdo Preferencial de Comercio respectivo en el que se ampara.
La Dirección Nacional de Aduanas aprobará los procedimientos aduaneros necesarios para la aplicación de las disposiciones contenidas en el presente Decreto.
Comuníquese y archívese.
PROF. YAMANDÚ ORSI; GABRIEL ODDONE.
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