
Las Sociedades Anónimas Financieras de Inversión (SAFI) fueron durante décadas un vehículo jurídico muy utilizado en Uruguay para canalizar inversiones y operaciones internacionales. Sin embargo, su régimen impositivo especial tiene límites muy concretos, y superarlos implica consecuencias tributarias importantes. La DGI fue consultada sobre si ciertas operaciones dentro del territorio nacional —incluso en zonas con tratamiento aduanero especial— son compatibles con el estatuto de las SAFI.
¿Qué es una SAFI y cuál es su régimen especial?
Las SAFI están reguladas por el artículo 7° de la Ley N° 11.073 del 24 de junio de 1948. Se trata de sociedades anónimas diseñadas para realizar actividad comercial en el exterior de la República, gozando a cambio de un régimen impositivo reducido y diferenciado.
Para mantener ese beneficio, la ley establece una restricción muy precisa respecto a los activos que estas sociedades pueden tener dentro del país. Según el artículo 7°, los únicos activos permitidos en territorio nacional son:
- Acciones de otras sociedades de la misma clase (otras SAFI).
- Saldos en cuentas bancarias, siempre que no superen el 10% del activo total.
- Deuda Pública Nacional, Títulos Hipotecarios y Municipales.
Cualquier otro activo localizado en Uruguay queda fuera de lo permitido por la norma.
Las operaciones que generaron la consulta
Una SAFI consultó a la DGI si podía realizar las siguientes operaciones:
- Operaciones dentro del Puerto de Montevideo.
- Operaciones de tránsito a Puerto Libre.
- Operaciones desde el Puerto de Montevideo hacia una Zona Franca.
La lógica detrás de la consulta es comprensible: el Puerto de Montevideo, el régimen de Puerto Libre y las Zonas Francas tienen tratamientos aduaneros y fiscales especiales. Podría pensarse que, al no tratarse de "territorio nacional ordinario", estas operaciones aún calificarían como actividades "off shore" a los efectos del régimen de las SAFI.
El criterio de la DGI: el territorio importa, sin importar el régimen aduanero
La DGI fue categórica en su respuesta. El análisis central gira en torno a una pregunta simple: ¿las mercaderías ingresan al territorio nacional?
En todas las operaciones transcriptas en la consulta, la sociedad estaría introduciendo mercaderías dentro del territorio nacional.
La respuesta es sí en todos los casos. Aunque el Puerto de Montevideo, el Puerto Libre o una Zona Franca tengan regímenes aduaneros particulares, están físicamente dentro del territorio de la República Oriental del Uruguay. Por lo tanto, las mercaderías que ingresan a esas áreas —aunque sea en forma transitoria— constituyen activos ubicados en el país.
Esto viola dos normas de forma simultánea:
- El artículo 7° de la Ley N° 11.073, que prohíbe tener activos en el país distintos a los expresamente permitidos.
- El artículo 635° de la Ley N° 16.170 (del 28 de diciembre de 1990), que autoriza a las SAFI a realizar actividad comercial únicamente en el exterior de la República.
¿Qué consecuencia tiene realizar estas operaciones?
La consecuencia es grave desde el punto de vista tributario: la SAFI queda desnaturalizada en su objeto y pasa a estar sujeta al régimen de tributación general. Esto significa perder todos los beneficios impositivos que justificaban la utilización de esta figura jurídica.
En la práctica, la sociedad dejaría de tributar conforme al estatuto especial del artículo 7° de la Ley N° 11.073 y comenzaría a ser tratada como cualquier otra sociedad comercial, con las obligaciones fiscales que eso implica.
Lección práctica para quienes operan con SAFI
Este criterio de la DGI deja en claro que el concepto de operación "off shore" para las SAFI debe interpretarse de forma estrictamente territorial: la actividad comercial debe desarrollarse y los activos deben estar ubicados fuera del Uruguay, sin excepciones por razones aduaneras o de zona especial.
Algunos puntos clave a tener en cuenta:
- El carácter transitorio del ingreso de mercaderías al país no exime de la restricción legal.
- Las zonas con tratamiento aduanero especial (Zonas Francas, Puerto Libre) no son equiparables al exterior a estos efectos.
- Ante cualquier duda sobre una operación específica, conviene consultar con un contador o asesor tributario antes de realizarla, ya que la desnaturalización de la SAFI tiene efectos sobre toda la tributación de la sociedad.
Texto completo de la consulta
CONSULTA N° 4.412
OPERACIONES REALIZADAS POR UNA SAFI — SAFI — OPERACIONES "OFF SHORE", NO CONSTITUYEN.
Se consulta respecto a la posibilidad de realizar ciertas operaciones por parte de una Sociedad Anónima Financiera de Inversión (SAFI).
Si bien en el texto de la consulta no se expresa en forma explícita, se supone que la duda refiere especialmente a las sociedades financieras reguladas por el artículo 7° de la Ley N° 11.073 de 24 de junio de 1948, por lo cual en adelante se contestará de acuerdo a ese supuesto.
Las operaciones por las que se consulta son:
- "operaciones dentro del Puerto de Montevideo"
- "operaciones de tránsito a puerto libre"
- "operaciones Puerto de Montevideo a Zona Franca"
La Ley N° 16.170 de 28 de diciembre de 1990, artículo 635° interpretó que estas sociedades pueden realizar actividad comercial en el exterior de la República, por lo tanto corresponde analizar si los casos objeto de consulta constituyen operaciones "off shore" y por lo tanto permitidas, o si por el contrario implican una situación excluida del elenco de actividades permitidas a efectos de gozar del régimen impositivo establecido en el artículo 7° de la Ley N° 11.073.
En todas las operaciones transcriptas en la consulta, la sociedad estaría introduciendo mercaderías dentro del territorio nacional.
El artículo 7° de la Ley N° 11.073 establece que las SAFI solamente podrán tener activos en la República cuando sean acciones de otras sociedades de la misma clase, saldos en cuentas bancarias en suma inferior al 10% (diez por ciento) de su activo o Deuda Pública Nacional, Títulos Hipotecarios y Municipales. Si los "únicos" activos que estas sociedades pueden tener en el país son los descriptos anteriormente, al introducir mercaderías al país (aunque sea en forma transitoria) se está violentando claramente el precepto legal.
Cabe agregar que en los casos consultados también se estaría incumpliendo con el artículo 635° de la Ley N° 16.170. En efecto, dicha norma permite realizar actividad comercial únicamente en el exterior de la República, situación que no se verifica al ingresar las mercaderías al país.
En síntesis, en caso que una SAFI realice alguna de las operaciones consultadas, quedará desnaturalizada en su objeto y sujeta al régimen de tributación general.
28.05.004. — El Director General de Rentas, acorde. Bol. N° 372.
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