
Impuestos relacionados
Una situación que genera confusión entre muchos uruguayos que llegaron a los 65 años sin configurar causal jubilatoria en el régimen mixto: ¿qué pasa con la plata acumulada en la AFAP y, sobre todo, ¿la renta vitalicia que se recibe a cambio paga IASS?
La DGI respondió esta pregunta de forma clara y contundente en la Consulta Tributaria 6751. Te explicamos el caso, el razonamiento jurídico y qué implica para quienes estén en esta situación.
¿Cuál era el planteo del consultante?
Una persona física realizó aportes jubilatorios al régimen mixto durante su vida activa, pero no alcanzó los años de servicio necesarios para configurar causal jubilatoria en el régimen de solidaridad intergeneracional (el pilar de reparto del BPS).
Al cumplir 65 años, solicitó la devolución de su saldo acumulado en la AFAP. Le informaron que debía contratar una renta vitalicia con esos fondos.
El consultante ya presentaba declaración jurada del IASS porque recibía otra prestación por la que sí había configurado causal jubilatoria. Sin embargo, entendía que la renta vitalicia proveniente del reembolso de aportes AFAP no debía tributar IASS, porque:
- No se trata de una jubilación en sentido estricto, ya que no configuró causal jubilatoria.
- Los aportes devueltos tienen naturaleza restitutiva: se está recuperando lo propio, no recibiendo una contraprestación previsional.
- No existe una prestación derivada de años de servicio ni de causal jubilatoria reconocida.
En definitiva, argumentó que esa renta vitalicia no encuadraría como "pasividad" según el artículo 2° del Título 12 del Texto Ordenado 2023, y por tanto quedaría fuera del ámbito del IASS.
El criterio de la DGI: sí grava IASS
La Comisión de Consultas de la DGI no compartió ese criterio y explicó los fundamentos legales que llevan a la conclusión contraria.
El análisis se apoya en dos momentos normativos clave:
Antes de la Ley N° 20.130 (2023)
El artículo 6° de la Ley N° 16.713, en la redacción dada por la Ley N° 17.445 de 2001, ya establecía expresamente que:
"A partir de los sesenta y cinco años de edad, los afiliados tendrán derecho a percibir las prestaciones correspondientes al régimen de jubilación por ahorro individual obligatorio, aun cuando no hubieren configurado causal jubilatoria conforme al artículo 18 de la presente ni cesado en la actividad."
Es decir: no configurar causal jubilatoria nunca fue un obstáculo para acceder a las prestaciones del régimen de ahorro individual. La ley ya lo preveía así desde 2001.
Después de la Ley N° 20.130 (2023)
La reforma previsional de 2023 introdujo una nueva redacción del artículo 51° de la Ley N° 16.713, que amplió explícitamente las causales de acceso al régimen de ahorro individual. Ahora configura causal jubilatoria por ese régimen:
- Quienes configuren causal en el régimen de solidaridad intergeneracional, y también…
- Quienes cuenten con 65 años de edad, se hubiere o no configurado causal jubilatoria por solidaridad intergeneracional y se hubiere o no cesado en la actividad.
Con esta redacción, el legislador dejó en claro que cumplir 65 años es, por sí solo, una causal jubilatoria en el régimen de ahorro individual obligatorio.
La conclusión: no importa si "configuraste" causal tradicional
La DGI concluye que tanto antes como después de la Ley N° 20.130, las partidas recibidas a partir de los 65 años desde el régimen de ahorro individual constituyen prestaciones correspondientes a un régimen de jubilación.
Por lo tanto, se encuentran gravadas por el IASS, independientemente de que el beneficiario no haya alcanzado los años de servicio exigidos por el régimen de solidaridad intergeneracional.
La naturaleza "restitutiva" que le atribuye el consultante a los aportes devueltos no cambia esta calificación: la ley define expresamente el acceso a esos fondos como una prestación jubilatoria.
¿Qué implica esto en la práctica?
Si te encontrás en una situación similar, tené en cuenta lo siguiente:
- La renta vitalicia que contratás con tu saldo AFAP al llegar a los 65 años es renta gravada por IASS, aunque no hayas configurado causal jubilatoria por BPS.
- Si ya recibís otra prestación gravada por IASS, deberás sumar ambas rentas al calcular el impuesto.
- La obligación de presentar declaración jurada del IASS se rige por los artículos 16 y 17 del Decreto N° 232/025. Revisá si te corresponde presentarla en función de tus ingresos totales.
- Si ya presentaste declaraciones anteriores sin incluir esta renta vitalicia, conviene revisar la situación con un contador para evaluar si corresponde rectificar.
Preguntas frecuentes
¿Y si no llegué a los 65 años y quiero recuperar mis aportes AFAP?
El caso analizado es específico de quienes tienen 65 años. Si no alcanzaste esa edad ni configuraste causal, el tratamiento puede ser diferente. Consultá con un profesional.
¿La renta vitalicia va a la compañía de seguros o al BPS?
La renta vitalicia se contrata con una empresa aseguradora. Ese pago mensual es el que queda gravado por IASS.
¿A partir de qué monto pago IASS?
El IASS tiene un mínimo no imponible. Si tus ingresos por pasividades no superan ese umbral, no pagás impuesto. Pero igual podría corresponder presentar declaración jurada según las normas del Decreto N° 232/025.
¿Esta consulta aplica también a las rentas temporarias?
La consulta habla específicamente de renta vitalicia. Si tu AFAP ofrece otras modalidades de pago, consultá el tratamiento particular con un asesor.
Texto completo de la consulta
Categoría: Consultas Tributarias
Referencia: Consulta Tributaria 6751
Tema: Persona física – Reintegro aportes jubilatorios AFAP – IASS – Tratamiento tributario.
Se consulta el tratamiento tributario a otorgar a la renta vitalicia recibida en concepto de devolución del saldo acumulado en la cuenta individual en una Administradora de Fondos de Ahorro Previsional (AFAP).
Se trata de una persona física que realizó aportes jubilatorios, pero en virtud de no generar causal jubilatoria dentro del régimen mixto por no contar con los años de aportes necesarios, cuando a los 65 años solicitó la devolución de los mismos, manifiesta que le fue informado que debía contratar una renta vitalicia por los referidos fondos acumulados.
Sostiene que, si bien presentó en el ejercicio anterior la declaración jurada del Impuesto de Asistencia a la Seguridad Social (IASS) en virtud de que recibe otra prestación donde sí computó causal jubilatoria, entiende que la renta vitalicia originada en el reembolso de aportes realizados a la AFAP, no constituye renta gravada para el referido impuesto, dado que no se trata de una pasividad en los términos del artículo 2° del Título 12 del Texto Ordenado 2023. Argumenta que la mencionada partida no es una jubilación ya que no configura dicha causal, teniendo los aportes devueltos una naturaleza restitutiva, sin que exista una contraprestación previsional derivada de años de servicio ni de causal jubilatoria reconocida.
Esta Comisión de Consultas no comparte el criterio adelantado por el consultante por los motivos que se dirán a continuación.
El artículo 39° de la Ley N° 20.130 de 2 de mayo de 2023, el cual sustituyó el artículo 51° de la Ley N° 16.713 de 3 de setiembre de 1995, dispone:
"Artículo 39. (Causal jubilatoria en el régimen de ahorro individual obligatorio).- Sustitúyese el artículo 51 de la Ley N° 16.713, de 3 setiembre de 1995, por el siguiente:
'Artículo 51. (Causales de acceso del derecho jubilatorio).- Configurarán causal por el régimen de ahorro individual obligatorio:
1) Quienes configuren causal jubilatoria en el régimen por solidaridad intergeneracional.
2) Quienes cuenten con sesenta y cinco años de edad, se hubiere o no configurado causal jubilatoria por régimen de solidaridad intergeneracional y se hubiere o no cesado en la actividad, cualquiera sea el régimen aplicable'."
Cabe precisar que en forma previa al dictado de la Ley N° 20.130, el inciso cuarto del artículo 6° de la Ley N° 16.713, artículo relativo al "Régimen de jubilación por ahorro individual obligatorio", en la redacción dada por el artículo 3° de la Ley N° 17.445 de 31 de diciembre de 2001, disponía:
"Sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso segundo de este artículo, a partir de los sesenta y cinco años de edad, los afiliados tendrán derecho a percibir las prestaciones correspondientes al régimen de jubilación por ahorro individual obligatorio, aun cuando no hubieren configurado causal jubilatoria conforme al artículo 18 de la presente ni cesado en la actividad, quedando eximidos de efectuar aportes personales a este régimen."
De acuerdo a la normativa citada, se concluye que tanto en forma previa a la vigencia de la Ley N° 20.130, como en forma posterior a la misma, las partidas recibidas a partir de los 65 años de edad constituyen prestaciones correspondientes a un régimen de jubilación por ahorro individual. Por lo tanto, las mismas se encuentran gravadas por el IASS.
Respecto a la presentación de la Declaración Jurada, deberá estarse a lo establecido en los artículos 16 y 17 del Decreto N° 232/025 del 28.10.025.
01.07.026 - El Director General de Rentas, acorde.
Fecha de publicación Web: 5 de setiembre de 2026.
¿Necesitás ayuda con este tema?
En Calculame te ayudamos a resolver impuestos, apertura de empresas, facturación electrónica y trámites ante DGI y BPS con foco práctico para Uruguay.
Artículos relacionados
21 set. 2026
IMESI en naftas de zonas de frontera: nuevas reducciones desde setiembre 2026
La DGI actualizó las reducciones de IMESI para naftas en estaciones de servicio cercanas a pasos de frontera con Argentina y Brasil. Entendé cómo aplica.
21 set. 2026
Fideicomisos inmobiliarios y de garantía: ¿cuándo retiene el Escribano?
¿El escribano debe retener IRPF al adjudicar un inmueble fideicomitido? La DGI aclara el tratamiento según el tipo de fideicomiso: inmobiliario o de garantía.
21 set. 2026
IVA en servicios de seguridad y salud ocupacional: ¿tasa básica o mínima?
¿Qué tasa de IVA aplica a los servicios de salud ocupacional prestados por una empresa unipersonal? La DGI aclara cuándo corresponde tasa básica o mínima.

