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Cuando una empresa comienza a operar y adquiere un stock inicial importante, es común que el IVA de las compras supere al IVA de las ventas del período. Esto genera un crédito fiscal a favor del contribuyente. Pero ¿qué hacer con ese saldo? ¿Es un costo del ejercicio o se puede trasladar? La DGI se pronunció sobre este punto en la Consulta N° 4.566, y la respuesta tiene implicancias prácticas muy concretas.
El problema: un stock inicial que genera un gran crédito de IVA
Una empresa dedicada a la importación y comercialización de productos farmacéuticos realizó compras de un stock inicial muy significativo en su primer ejercicio. Tanto las compras como las ventas de esos productos se realizaban a la tasa mínima de IVA.
Como es lógico, al inicio de la actividad las compras superan ampliamente a las ventas: el stock tarda en rotar. Esto generó un saldo de IVA compras importante a favor de la empresa. La pregunta era: ¿ese saldo es un crédito trasladable al ejercicio siguiente, o debe reconocerse como un costo del período?
La propia empresa adelantó su opinión: entendía que la norma apunta a no permitir créditos por diferencias de tasas, pero no a "castigar" fiscalmente una diferencia de IVA originada en una simple variación de stock.
La clave: ¿qué es la "diferencia de tasas"?
El artículo 128 del Decreto N° 220/998 (reglamentario de IVA) establece el tratamiento de los créditos fiscales. En particular, regula los casos en que el saldo a favor del contribuyente no es trasladable sino que constituye un resultado del ejercicio.
La DGI ya había analizado esta cuestión en la Consulta N° 1.285, donde identificó tres causas típicas por las que puede generarse un saldo a favor del sujeto pasivo:
- Compra de activo fijo: el crédito es trasladable.
- Incremento en los stocks: el crédito es trasladable.
- Aplicar tasa básica en compras y tasa mínima en ventas: la diferencia constituye resultado del ejercicio (no es trasladable).
El concepto de "diferencia de tasas" hace referencia exclusivamente a ese tercer caso: cuando el IVA soportado en las compras es a una tasa mayor que el IVA repercutido en las ventas. En ese escenario, el excedente no representa un crédito genuino recuperable, sino un mayor costo de la operación.
El criterio de la DGI: el crédito es trasladable
En el caso consultado, tanto las compras como las ventas se realizaban a la misma tasa (mínima). No existía ninguna diferencia de tasas. El saldo a favor de la empresa se explicaba únicamente por el incremento del stock inicial, una situación perfectamente encuadrada en el segundo de los casos identificados por la Consulta N° 1.285.
«El crédito por el que se consulta no responde al concepto de "diferencia de tasas" a que se refiere el artículo 128° del Decreto N° 220/998; siendo en consecuencia trasladable al próximo ejercicio.»
— Comisión de Consultas de la DGI, Consulta N° 4.566
La conclusión es clara: el crédito de IVA generado por la acumulación de stock se traslada al ejercicio siguiente. No corresponde reconocerlo como resultado (costo) del período en que se generó.
¿Qué significa esto en la práctica?
Este criterio es especialmente relevante para empresas en etapa de lanzamiento o que realizan compras anticipadas de mercadería. Algunos puntos a tener en cuenta:
- Si comprás y vendés a la misma tasa de IVA, cualquier saldo a tu favor derivado de un stock acumulado es un crédito trasladable, no un gasto deducible.
- El saldo no "se pierde" al cierre del ejercicio: se arrastra y se compensa contra el IVA ventas del ejercicio siguiente, a medida que la mercadería se vaya vendiendo.
- El concepto de "diferencia de tasas" que convierte el saldo en resultado solo aplica cuando hay una diferencia real entre la tasa de compra y la de venta (ejemplo clásico: compro con IVA básico y vendo con IVA mínimo).
- Registrar incorrectamente ese crédito como costo implicaría distorsionar el resultado fiscal del ejercicio y potencialmente incurrir en errores en la liquidación del IRAE.
Un ejemplo para visualizarlo
Imaginá una farmacia que en su primer año compra mercadería por $10.000.000 con IVA mínimo (10%) = $1.000.000 de IVA compras, y vende solo $3.000.000 con IVA mínimo (10%) = $300.000 de IVA ventas.
El saldo a favor es de $700.000. Como tanto la compra como la venta son a tasa mínima, no hay diferencia de tasas. Ese saldo de $700.000 se traslada íntegro al año siguiente y se compensará cuando la mercadería se siga vendiendo.
Si en cambio la farmacia comprara insumos con IVA básico (22%) para revender con IVA mínimo (10%), ahí sí la diferencia entre ambas tasas sobre esas compras sería resultado del ejercicio, no crédito trasladable.
Texto completo de la consulta
CONSULTA N° 4.566
CRÉDITO FISCAL POR "DIFERENCIA DE TASAS" - NO CORRESPONDE - IVA - TRATAMIENTO TRIBUTARIO.
Una empresa que se dedica a la importación y comercialización de productos farmacéuticos, consulta acerca de cuál es el tratamiento tributario del crédito fiscal por el Impuesto al Valor Agregado, surgido por la compra de un importante stock inicial de bienes de cambio, los que son adquiridos y vendidos a la tasa mínima.
Adelanta opinión en el sentido de que entienden que el espíritu de la norma es no permitir generar créditos fiscales por diferencias de tasas de IVA, pero no castigar fiscalmente como costo a una diferencia de importes de IVA ventas y compras originadas por una variación de stock.
Esta Comisión de Consultas entiende que, si bien las hipótesis planteadas por la presente Consulta y la Consulta N° 1.285 (Boletín N° 74), no son las mismas, ya que en esta última consultaba una empresa que compraba a la tasa básica y vendía a la mínima; sus conclusiones son aplicables al caso de autos.
La citada Consulta N° 1.285 estableció que los saldos a favor del sujeto pasivo pueden originarse por causas tales como: la compra de activo fijo, un incremento en los stocks, o por aplicar la tasa básica en las compras y la mínima en las ventas; determinando que solamente en el último de los casos mencionados la diferencia constituye resultado.
De acuerdo a lo manifestado por el consultante, tanto las compras y ventas de los bienes de cambio son efectuadas a la tasa mínima, generándose un crédito por IVA compras por una variación sumamente importante del stock de la empresa en su primer ejercicio.
Por lo tanto, el crédito por el que se consulta, no responde al concepto de "diferencia de tasas" a que se refiere el artículo 128° del Decreto N° 220/998 de 12.08.998; siendo en consecuencia trasladable al próximo ejercicio.
31.05.006.- El Director General de Rentas, acorde.
BOLETÍN N° 396 — MAYO DE 2006
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