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IVA en servicios de seguridad y salud ocupacional: ¿tasa básica o mínima?

¿Qué tasa de IVA aplica a los servicios de salud ocupacional prestados por una empresa unipersonal? La DGI aclara cuándo corresponde tasa básica o mínima.

Rodrigo Abaz·21 de setiembre de 2026·1
IVA en servicios de seguridad y salud ocupacional: ¿tasa básica o mínima?

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IVA

Si prestás servicios de seguridad y salud ocupacional a través de una empresa unipersonal, es fundamental que sepas qué tasa de IVA corresponde aplicar a cada uno de tus servicios. La DGI se pronunció recientemente sobre este tema en la Consulta Tributaria N° 6689, y las conclusiones son más restrictivas de lo que muchos profesionales del área suponían.

El caso en cuestión

Un Licenciado en Seguridad y Salud Ocupacional —cuya titulación fue reconocida con carácter universitario por el Ministerio de Educación y Cultura (MEC), aunque aún no amparada por la Caja de Jubilaciones y Pensiones de Profesionales Universitarios (CJPPU)— consultó a la DGI sobre el tratamiento del IVA aplicable a los siguientes servicios que presta a través de una empresa unipersonal "no profesional":

  1. Evaluación de riesgos laborales
  2. Elaboración de planes de prevención
  3. Capacitación de trabajadores
  4. Gestión de emergencias
  5. Supervisión del cumplimiento normativo
  6. Investigación de accidentes laborales
  7. Control de condiciones ambientales
  8. Salud ocupacional (colaboración con profesionales de la salud para promover y proteger la salud de los trabajadores)

El consultante entendía que la mayoría de sus servicios quedaban gravados a tasa básica (22%), pero tenía dudas puntuales sobre si el servicio del punto 8 (salud ocupacional) podía beneficiarse de la tasa mínima (10%), y cómo debían tratarse los puntos 2 y 6.

¿Cuándo aplica la tasa mínima de IVA en servicios de salud?

La normativa que regula este beneficio es clara en su literalidad pero exigente en su aplicación. El literal D) del artículo 36° del Título 10 T.O. 2023 y el literal K) del artículo 101 del Decreto N° 220/998 establecen que están gravados a tasa mínima los:

servicios prestados fuera de la relación de dependencia vinculados con la salud de los seres humanos.

Sin embargo, la DGI ya había precisado en la Consulta N° 4.796 (2008) que para acceder a esta tasa preferencial se deben cumplir dos condiciones simultáneas:

  • Condición 1: La actividad debe estar directamente vinculada con la salud de los seres humanos.
  • Condición 2: El prestador debe contar con título habilitante expedido o revalidado por la Universidad de la República u otras instituciones habilitadas, o estar inscripto en el registro del Ministerio de Salud Pública (MSP) para actividades médicas o paramédicas.

Ambas condiciones son copulativas: no basta con tener el título si el servicio no está directamente vinculado con la salud, ni alcanza con que el servicio tenga alguna relación con la salud si el prestador no reúne las credenciales exigidas.

El criterio de la DGI: todos los servicios van a tasa básica

La resolución de la DGI fue contundente y, quizás, sorpresiva para el consultante. La Comisión de Consultas determinó que todos los servicios listados quedan gravados a tasa básica (22%).

El razonamiento central apunta especialmente al punto 8, que el propio consultante describió como:

"Colaboración con otros profesionales de la salud para promover y proteger la salud de los trabajadores en el entorno laboral."

Para la DGI, esta descripción revela que el servicio actúa de forma genérica e indirecta sobre la salud: no hay una vinculación directa con la salud de los seres humanos como sujeto de atención, sino una colaboración en un entorno laboral. Apoyándose además en la Consulta N° 3.562 (1996), la Comisión reafirmó que la vinculación con la salud debe ser directa, y no meramente instrumental o de apoyo.

Si el servicio de salud ocupacional —el más cercano conceptualmente a la medicina— no superó el filtro, los demás servicios (prevención de riesgos, capacitación, supervisión normativa, etc.) tampoco lo hacen, ya que se alejan aún más de la atención directa a la salud de las personas.

¿Qué implica esto en la práctica?

Si sos un profesional del área de seguridad y salud ocupacional operando como empresa unipersonal, este criterio tiene consecuencias concretas:

  • Todos tus servicios facturan con IVA tasa básica (22%), independientemente de que tu título sea reconocido universitariamente por el MEC.
  • El reconocimiento del MEC no equivale a estar inscripto en el registro del MSP ni a tener un título habilitante para actividades médicas o paramédicas a los efectos del IVA.
  • Aun si reunieras las credenciales formales, la naturaleza preventiva y de asesoramiento de tus servicios —en lugar de la atención directa a pacientes— impediría acceder a la tasa mínima.
  • La colaboración con otros profesionales de la salud no transforma tu servicio en uno directamente vinculado con la salud a los ojos de la DGI.

Una distinción clave: "vinculado con la salud" ≠ "directamente vinculado con la salud"

Este es el punto más delicado del criterio. La salud ocupacional, por definición, tiene como fin último proteger la salud de los trabajadores. Entonces, ¿por qué no aplica la tasa mínima?

La DGI traza una línea entre servicios que intervienen directamente sobre la salud de una persona (como la consulta médica, la realización de un análisis clínico o un procedimiento de enfermería) y servicios que crean condiciones para que la salud se preserve de forma colectiva y preventiva (como evaluar riesgos, capacitar sobre seguridad o supervisar normativa).

Los primeros califican para la tasa mínima. Los segundos, aunque su finalidad sea saludable, no lo hacen.

Texto completo de la consulta

A continuación se transcribe el texto completo de la Consulta Tributaria N° 6689, publicada el 29 de agosto de 2026:

Se consulta sobre el tratamiento fiscal del Impuesto al Valor Agregado (IVA) aplicable a los servicios prestados por un Licenciado en Seguridad y Salud Ocupacional, cuya licenciatura ha sido reconocida con carácter universitario por el Ministerio de Educación y Cultura (MEC), pero aún no se encuentra amparada por la Caja de Jubilaciones y Pensiones de Profesionales Universitarios (CJPPU).

Los servicios serán prestados a través de una empresa unipersonal "no profesional", y se consulta respecto al tratamiento del IVA con relación a una serie de servicios que describe y enumera:

  1. Evaluación de riesgos laborales
  2. Elaboración de planes de prevención
  3. Capacitación de trabajadores
  4. Gestión de emergencias
  5. Supervisión del cumplimiento normativo
  6. Investigación de accidentes laborales
  7. Control de condiciones ambientales
  8. Salud ocupacional

Asimismo, señala que para la aplicación del literal k) del artículo 101 del Decreto N° 220/998 de 12.08.998 (tasa mínima), contaría con el título habilitante expedido o revalidado por la Universidad de la República u otras instituciones universitarias habilitadas, o con la inscripción en el respectivo registro del Ministerio de Salud Pública (MSP) para quienes realicen actividad médica o paramédica.

Puntualmente, se consulta si es correcto gravar a tasa mínima (de acuerdo al literal k) del artículo 101 del Decreto N° 220/998) el servicio que se describe en el punto 8 ("Salud Ocupacional: Colaboración con otros profesionales de la salud para promover y proteger la salud de los trabajadores en el entorno laboral"), y cómo deberían gravarse los servicios de los puntos 2 y 6. Respecto a los restantes servicios, entiende que quedan comprendidos en la tasa básica del referido impuesto al consumo.

Esta Comisión de Consultas se expedirá en los siguientes términos.

A efectos de determinar el régimen tributario del IVA con relación a los servicios prestados por el consultante, debemos remitirnos a lo dispuesto por el literal D) del artículo 36° del Título 10 T.O. 2023 y el literal K) del artículo 101 Decreto N° 220/998, que establecen que estarán sujetos a la tasa mínima de IVA los servicios prestados fuera de la relación de dependencia vinculados con la salud de los seres humanos.

Esta Comisión de Consultas, ya se ha expedido en Consulta N° 4.796 de 31.01.008 (Bol. N° 416) respecto a la interpretación del citado Decreto, considerando que para que un servicio prestado fuera de la relación de dependencia vinculado con la salud de los seres humanos se encuentre gravado a la tasa mínima resulta imprescindible que la actividad desarrollada esté directamente vinculada con la salud de los seres humanos y quien preste el mismo cuente con título habilitante, o en su defecto se encuentre inscripto en el registro del MSP correspondiente.

Asimismo, en Consulta N° 3.562 de 22.03.996 (Bol. N° 275) se sostiene que los servicios que se prestan deben estar directamente vinculados con la salud de los seres humanos, pero del propio planteo del consultante (especialmente con relación al punto 8), surge que el servicio que se brinda es de forma genérica para promover y proteger la salud de los trabajadores en el entorno laboral, por lo que se entiende que no se encuentran comprendidos en el tratamiento tributario preferencial otorgado por la normativa que regula el IVA.

De acuerdo a lo antes expuesto, esta Comisión de Consultas entiende que todos los servicios por los que se consultan, se encuentran gravados a la tasa básica.

29.07.026 - El Director General de Rentas, acorde.

Fecha de publicación Web: 29 de agosto de 2026.

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