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Importar películas cinematográficas a Uruguay puede generar dudas importantes a nivel tributario: ¿están exoneradas de IVA? ¿Y los materiales publicitarios que las acompañan? La DGI se expidió sobre este tema en la Consulta N° 4.522, aclarando el alcance de la exoneración prevista en la Ley N° 15.913 y sus modificativas.
¿Cuál es la norma que habilita la exoneración?
El literal C) del artículo 8 de la Ley N° 15.913 de 27 de noviembre de 1987, con la redacción dada por el artículo 291 de la Ley N° 17.296 de 21 de febrero de 2001, establece que la importación de obras de carácter literario, artístico, científico, docente y material educativo está exonerada de todo tributo nacional, incluyendo proventos, precios portuarios, recargos, tasas y demás gravámenes aduaneros.
Lo más relevante de esta norma es que la exoneración alcanza a todo tipo de soporte material de las obras mencionadas, ya sean soportes gráficos, visuales (videotapes y similares), fonográficos, informáticos o cualquier otro resultante del avance tecnológico.
¿Las películas cinematográficas están exoneradas?
La respuesta es: depende del contenido de la película. Si la película tiene carácter literario, artístico, científico o docente, queda comprendida en la exoneración, independientemente de su soporte material.
Sin embargo, la DGI aclara que la determinación de este extremo no le corresponde a ella, sino a la Comisión Nacional del Libro, que es el organismo competente para pronunciarse sobre si una obra reúne los caracteres exigidos por la norma (literal N) del artículo 19 de la Ley N° 15.913).
En otras palabras: para que una película importada quede exonerada de IVA, debe contar con el dictamen favorable de la Comisión Nacional del Libro que certifique su carácter artístico, literario, científico o docente.
¿Qué pasa con los accesorios publicitarios?
Acá el análisis se vuelve más matizado. La exoneración, respecto a los materiales de promoción, solo abarca los "catálogos de difusión o propaganda" de las obras exoneradas. La DGI recurre al Diccionario de la Real Academia Española para definir "catálogo" como:
"Relación ordenada en la que se incluyen o describen de forma individual libros, documentos, personas, objetos, etc. que están relacionados entre sí."
Por lo tanto, si los accesorios publicitarios importados encajan en esta definición (es decir, son catálogos que describen ordenadamente las obras), podrán ampararse en la exoneración, siempre que cuenten con el dictamen favorable de la Comisión Nacional del Libro.
Cuando el accesorio no es un "catálogo": la opción del material educativo
Si el accesorio publicitario no califica como catálogo, existe una segunda vía: que sea considerado material educativo. Para eso, hay que recurrir al artículo 3 del Decreto N° 265/989 de 6.06.989, con la redacción dada por el artículo 2 del Decreto N° 427/995 de 29.11.995, teniendo en cuenta también la Sentencia del Tribunal de lo Contencioso Administrativo 373/998.
Esta norma establece dos listados:
- Primer listado: bienes considerados material educativo en cualquier circunstancia. A estos se suman los folletos de cualquier naturaleza (salvo los pornográficos), conforme al literal J) del numeral 1) del artículo 19 del Título 10 del Texto Ordenado 1996.
- Segundo listado: bienes como carteles y láminas, que solo califican si tienen contenido exclusivamente pedagógico.
En caso de duda sobre la clasificación de un bien concreto, se deberá consultar a la Comisión Nacional del Libro, y la situación tributaria quedará sujeta a lo que resuelvan de común acuerdo la Dirección Nacional de Aduanas y la Dirección General Impositiva.
¿Qué pasa con el anticipo en la importación?
La DGI también aclara el tratamiento del anticipo en la importación: deberá ser abonado por todos los bienes que no estén comprendidos en el literal J) del numeral 1) del artículo 19 del Título 10 del T.O. 1996 y su reglamentación, según el artículo 5 del Decreto N° 159/001 de 7.05.001.
Esto significa que si el material importado no califica como folleto educativo ni como ninguna de las categorías exoneradas, el anticipo de importación es exigible.
Resumen práctico: ¿qué hacer si importás películas o material publicitario?
- ✅ Películas con contenido artístico, literario, científico o docente: solicitá el dictamen de la Comisión Nacional del Libro antes de importar. Si el dictamen es favorable, la importación queda exonerada de IVA y demás tributos.
- ✅ Accesorios que son catálogos de las obras: ídem — necesitás dictamen favorable de la Comisión Nacional del Libro.
- ⚠️ Accesorios que no son catálogos: analizá si califican como material educativo según el Decreto N° 265/989. Si tienen contenido pedagógico exclusivo, pueden quedar exonerados. En caso de duda, consultá a los organismos competentes.
- ❌ Material que no califica en ninguna categoría: tributa IVA y deberá abonarse el anticipo de importación correspondiente.
Texto completo de la consulta
CONSULTA N° 4.522
IMPORTACIÓN DE PELÍCULAS CINEMATOGRÁFICAS Y SUS ACCESORIOS PUBLICITARIOS - IVA - OBRAS DE CARÁCTER LITERARIO, ARTÍSTICO, CIENTÍFICO, DOCENTE Y MATERIAL EDUCATIVO, CONSIDERACIONES.
Se consulta si la importación de películas cinematográficas y sus accesorios publicitarios se encuentra exonerada del Impuesto al Valor Agregado (IVA) al amparo de lo dispuesto por el literal C) del artículo 8 de la Ley N° 15.913 de 27 de noviembre de 1987.
La norma mencionada, con el texto dado por el artículo 291 de la Ley N° 17.296 de 21 de febrero de 2001, establece:
"C) La importación de obras de carácter literario, artístico, científico, docente y material educativo, y los catálogos de difusión o propaganda de dichos bienes estará exonerada de todo tributo nacional, incluidos los proventos, precios portuarios, recargos, tasa de movilización de bultos y demás gravámenes aduaneros y tasas consulares.
Esta exoneración alcanza a todo tipo de soporte material de las obras enunciadas en el literal anterior, sean éstos los soportes gráficos, visual (videotapes y similares), fonográfico e informático y a cualquier otro nuevo instrumento resultante del avance tecnológico.
Quedan incluidas en esta exoneración:
- I) Las planchas, películas, matrices y demás insumos necesarios para la producción de dichos bienes.
- II) Los cuadernos, hojas para escrituras en blanco, rayadas, cuadriculadas o ilustradas de hasta 20 ó 24 cm, los mapas y globos terráqueos, los sobres y estuches de disco y otros elementos de reproducción fonográfica, visual o informática y folletos explicativos que los acompañen en su comercialización, reproducciones impresas de obras de arte en carpeta o en libros.
- III) Los demás bienes declarados material educativo docente por el Poder Ejecutivo, previo asesoramiento de la Comisión Nacional del Libro."
Se desprende del texto transcripto, que si la película es una obra del carácter de los mencionados, cualquiera sea su soporte material, se encuentra comprendida en la exoneración. La determinación de este extremo es competencia de la Comisión Nacional del Libro, según lo establece el literal N) del artículo 19 de la Ley N° 15.913. ("Expedirse a requerimiento de los particulares o de las oficinas estatales intervinientes en las operaciones de importación de libros, sobre si éstos, así como los folletos y revistas a introducir en el país, reúnen o no el carácter literario, artístico, científico y docente, que exigen las disposiciones tributarias que establecen exenciones en su beneficio.").
En relación a los accesorios publicitarios, dicha exoneración abarca solamente a los "catálogos de difusión o propaganda de dichos bienes". Según el Diccionario de la Real Academia Española, catálogo es una "relación ordenada en la que se incluyen o describen de forma individual libros, documentos, personas, objetos, etc. que están relacionados entre sí".
Por lo expuesto, en tanto los accesorios importados se encuentren comprendidos en la definición precedente, podrán ampararse a la exoneración mencionada, siempre que cuenten con el dictamen favorable de la Comisión Nacional del Libro.
De no ser así, cabe la posibilidad de que se trate de material educativo. A efectos de establecer tal calidad, corresponde recurrir al artículo 3 del Decreto N° 265/989 de 6.06.989, con el texto dado por el artículo 2 del Decreto N° 427/995 de 29.11.995, teniendo en cuenta la Sentencia del Tribunal de lo Contencioso Administrativo 373/998.
Esta norma consigna en su primer inciso un listado de bienes considerados material educativo en cualquier circunstancia, a los que deben agregarse los folletos de cualquier naturaleza, con excepción de los pornográficos, en virtud del literal J) del numeral 1) del artículo 19 del Título 10 del Texto Ordenado 1996.
Por su parte, el segundo inciso establece otro listado, en el que se encuentran incluidos los carteles y láminas, a los que se exige contenido exclusivamente pedagógico. Es necesario pues, para cada caso en particular, determinar la situación tributaria del bien en función de estos requerimientos y, si existen dudas, se expedirá la Comisión Nacional del Libro y se estará a lo que resuelvan de común acuerdo la Dirección Nacional de Aduanas y la Dirección General Impositiva, según establece la propia norma.
En lo que respecta al anticipo en la importación, el mismo deberá ser abonado por todos aquellos bienes no comprendidos en el literal J) del numeral 1) del artículo 19 del Título 10 del T.O. 1996 y su reglamentación, según lo dispone el artículo 5 del Decreto N° 159/001 de 7.05.001.
27.01.006.- El Director General de Rentas, acorde. Bol. 392
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