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Si tu empresa se dedica a comprar montes en pie para talarlos, descortezarlos y vender los productos forestales resultantes, esta resolución de la DGI te interesa directamente. Define con claridad si tenés derecho a recuperar el IVA incluido en tus compras y bajo qué condiciones.
¿Cuál era el problema antes del Decreto N° 209/003?
Hasta la sanción del Decreto N° 209/003 (28/05/2003), la DGI sostenía que la compra de un monte en pie para su posterior explotación —es decir, talar y descortezar— no estaba comprendida en los beneficios de la Ley Forestal N° 15.939. ¿Por qué? Porque los beneficios de esa ley (artículos 63° a 66° del Título 3 del T.O.1996) alcanzaban exclusivamente a los productores de bosques, no a quienes los adquirían para explotar.
Además, los técnicos de la DGI entendían que el descortezado no era un proceso necesario para conservar los troncos, sino que alteraba su naturaleza. Por eso, los rolos descortezados no calificaban como "productos agropecuarios en estado natural" según el artículo 141° del Decreto N° 220/998, lo que impedía acceder al régimen de IVA en suspenso.
En síntesis: antes del decreto, estas empresas no podían recuperar el IVA de sus compras vinculadas a esta actividad.
El cambio de criterio: qué introdujo el Decreto N° 209/003
El Decreto N° 209/003 modificó sustancialmente el panorama en dos aspectos fundamentales:
- Redefinió el concepto de "explotación de bosques": ahora comprende desde la implantación hasta el descortezado, inclusive. Esto significa que el talado y descortezado son actividades agropecuarias a todos los efectos tributarios.
- Incluyó la adquisición de bosque en pie: la compra de un monte en pie y su posterior corte y descortezado quedó expresamente incorporada dentro del concepto de explotación forestal.
- Incluyó los rolos descortezados como productos agropecuarios en estado natural: a partir de la vigencia del decreto, estos productos acceden al régimen de IVA en suspenso.
¿Qué implica esto en la práctica?
Gracias a estos cambios, la actividad de comprar montes en pie, talarlos y descortezarlos queda comprendida en la definición de explotación agropecuaria del artículo 2° del Decreto N° 599/988. Como consecuencia:
- Las rentas generadas están comprendidas en el IRA (Impuesto a las Rentas Agropecuarias), aunque gozan de la exoneración prevista por la Ley Forestal (numeral 3 del artículo 63° del Título 3 del T.O.1996).
- En materia de IVA, la venta de rolos descortezados queda gravada con IVA en suspenso (artículos 11° a 13° del Decreto N° 220/998).
La clave: el crédito por IVA en las compras
Este es el punto central de la consulta. La DGI confirma que, siempre que el consultante haya optado por el IRA, podrá:
Recuperar el impuesto incluido en las adquisiciones que integren el costo de los bienes producidos, ya que sus ventas de rolos se hallarán gravadas con IVA en suspenso.
Es decir, el crédito fiscal de IVA es recuperable por todas las compras directas que formen parte del costo de producción de los rolos descortezados. Esto incluye, por ejemplo, la propia compra del monte en pie, insumos, servicios de corte, transporte, entre otros conceptos vinculados.
Condición indispensable: haber optado por el IRA
La DGI es clara en este punto: el derecho al crédito de IVA aplica siempre que la empresa haya optado por tributar IRA. Si no se realizó esa opción, el tratamiento puede ser diferente. Por eso, si tu empresa opera en este rubro y no tenés claridad sobre tu situación impositiva, es fundamental revisarlo con un contador.
Vigencia: ¿desde cuándo aplica?
Todos estos cambios rigen a partir de la entrada en vigencia del Decreto N° 209/003, es decir, desde el 28 de mayo de 2003. Las situaciones anteriores a esa fecha se regían por el criterio previo, según el cual estas actividades no estaban comprendidas en los beneficios forestales ni en el régimen de IVA en suspenso.
Texto completo de la consulta
CONSULTA N° 4.317
ACTIVIDAD FORESTAL - IVA - TALADO Y DESCORTEZADO DE MONTES EN PIE - CRÉDITO POR EL IMPUESTO INCLUIDO EN SUS COMPRAS.
Una empresa cuya actividad consiste en la compra de montes en pie para talar, descortezar y vender los productos forestales derivados del mismo, consulta si a partir de la sanción del Decreto N° 209/003 de 28.05.003, tiene derecho a un crédito por el Impuesto al Valor Agregado (IVA) incluido en sus compras directas correspondientes a la actividad descrita.
Con anterioridad a la sanción del Decreto citado, esta Comisión de Consultas sostuvo que la compra de un monte en pie para su explotación (talado y descortezado) no se encontraba comprendida en las exoneraciones establecidas por la Ley N° 15.939 (Ley Forestal), de 28.12.987, dado que los beneficios establecidos por esa norma (artículos 63° a 66° del Título 3 del T.O.1996) alcanzan exclusivamente a los productores de los bosques (Consulta N° 3.969 - Boletín Informativo N° 357 Febrero 2003). Tanto es así, que la propia norma dispuso otros beneficios para aquellas empresas de carácter industrial o agroindustrial dedicadas a la explotación o industrialización de maderas de producción nacional (artículos 67° y 68° del mismo Título).
Del mismo modo, y de acuerdo a lo informado por los técnicos de esta Oficina, el descortezado no es un proceso necesario para la conservación de los troncos, por lo que al alterar su naturaleza, los mismos no se encontraban comprendidos en la definición de productos agropecuarios en estado natural establecida en el artículo 141° del Decreto N° 220/998 de 12.08.998.
No obstante lo expuesto, la sanción del citado Decreto N° 209/003 vino a modificar por esta vía dichos criterios. En primer lugar, define que el concepto de explotación de bosques comprende desde la implantación hasta el descortezado del mismo, inclusive. Por consiguiente, el proceso de talado y descortezado se encuentra comprendido dentro de las actividades agropecuarias. Adicionalmente, esta norma incluyó en el concepto de explotación a la adquisición del bosque en pie y su posterior corte y descortezado.
En virtud de ello, la actividad desarrollada por el consultante se encuentra comprendida en la definición de explotación agropecuaria del artículo 2° del Decreto N° 599/988 de 21.09.988, y como consecuencia, sus rentas están comprendidas en el IRA. Sin embargo, por aplicación del numeral 3) del artículo 63° del Título 3 citado, dichas rentas gozan de la exoneración dispuesta por la Ley Forestal.
Con relación al IVA, el Decreto N° 209/003 incluyó, a partir de su vigencia, a los rolos descortezados dentro de la definición de productos agropecuarios en estado natural.
Por consiguiente, siempre que el consultante haya optado por el IRA, las ventas que realice de los rolos se hallarán gravadas con IVA en suspenso, según lo dispuesto por los artículos 11° a 13° del Decreto N° 220/998, pudiendo recuperar el impuesto incluido en las adquisiciones que integren el costo de los bienes producidos por el mismo.
31.08.004.- El Director General de Rentas.
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