Consultas Tributarias

IVA en fletes y trasbordos de minerales desde puertos uruguayos

¿Los fletes y trasbordos de minerales desde terminales portuarias uruguayas califican como exportación de servicios a efectos del IVA? La DGI responde.

Rodrigo Abaz·19 de octubre de 2026
IVA en fletes y trasbordos de minerales desde puertos uruguayos

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IVA

El transporte fluvial y portuario de mercaderías plantea dudas frecuentes en materia de IVA, especialmente cuando intervienen zonas con regímenes aduaneros especiales. La Consulta 6623 de la DGI aborda una situación concreta: fletes y trasbordos de minerales a granel (como mineral de hierro o manganeso) desde terminales portuarias uruguayas hacia el Río de la Plata, para su posterior embarque en buques transoceánicos con destino a terceros países.

El fallo es relevante no solo para empresas del sector minero-portuario, sino para cualquier operador logístico que trabaje con recintos aduaneros portuarios en Uruguay.

El escenario operativo: dos servicios, dos tratamientos

La empresa consultante describe una operativa dividida en dos etapas que pueden realizarse en conjunto o de forma independiente:

  • Servicio a) – Traslado hasta la zona de trasbordo: mediante barcazas o graneleros, se transportan los minerales desde la terminal portuaria hasta una zona de anclaje en aguas del Río de la Plata, designada para el trasbordo entre buques.
  • Servicio b) – Trasbordo en el Río de la Plata: los minerales se transfieren a buques de mayor porte (graneleros autopropulsados de bandera extranjera o buques tercerizados de bandera nacional) para su traslado a terceros países.

La clave del análisis tributario, según la DGI, pasa por una condición previa fundamental: que la zona donde se opera haya sido declarada recinto aduanero portuario por el Ministerio de Economía y Finanzas (MEF).

El marco normativo aplicable

La DGI ancla su análisis en el artículo 34 del Decreto N° 220/998, que define las operaciones comprendidas en el concepto de exportación de servicios a efectos del IVA. Dos numerales son centrales en este caso:

Numeral 1°: "Los fletes para el transporte de bienes al exterior de la República, incluido el servicio desarrollado en el exterior en tanto constituya una única prestación, y los fletes de bienes a los recintos aduaneros, recintos aduaneros portuarios, y zonas francas, y los servicios de transporte prestados en territorio aduanero nacional, en relación a mercaderías manifestadas en tránsito aduanero."

Numeral 7°: Comprende los servicios prestados necesaria y exclusivamente en recintos aduaneros portuarios, conforme a los Decretos N° 412/992 y N° 455/994.

Adicionalmente, el artículo 52 del Título 10 del Texto Ordenado 2023 establece una exoneración de IVA para los fletes realizados por determinados buques de cabotaje y ultramar que reúnan ciertas condiciones, como red de seguridad para los casos en que no apliquen las normas anteriores.

El criterio de la DGI: condicionado pero claro

La Comisión de Consultas emitió su opinión diferenciando el tratamiento de cada servicio:

Servicio a) – Flete de traslado

La DGI comparte la opinión del consultante: el traslado de minerales desde la terminal portuaria hasta la zona de trasbordo califica como exportación de servicios al amparo del numeral 1° del artículo 34 del Decreto N° 220/998, en tanto se trate de un flete de bienes hacia un recinto aduanero portuario debidamente autorizado.

Servicio b) – Trasbordo en el Río de la Plata

Para este servicio, la calificación como exportación de servicios requiere que se trate de prestaciones realizadas necesaria y exclusivamente dentro del recinto aduanero portuario, conforme al numeral 7° del artículo 34 y a lo definido por los Decretos N° 412/992 y N° 455/994. Si esa condición se cumple, el tratamiento es equivalente: exportación de servicios, fuera del ámbito del IVA.

La condición determinante: el recinto aduanero portuario

Ambos tratamientos favorables están supeditados a que la zona donde se opera sea efectivamente declarada recinto aduanero portuario por el MEF. Este punto no es menor: sin esa autorización, los servicios no califican bajo las normas citadas.

En ese escenario alternativo, la DGI señala que aplica lo previsto en el artículo 52 del Título 10 del T.O. 2023: los buques de cabotaje y ultramar que cumplan las condiciones de los artículos 153° o 154° del Título 3, así como los buques de bandera nacional existentes al momento de la promulgación del Decreto-Ley N° 14.650 (12/05/1977), están exonerados del IVA que grave todos los fletes realizados por ellos.

La DGI también refiere a la Consulta N° 5.796 del 06.08.2014 para los aspectos temporales vinculados a la declaración del recinto aduanero portuario.

Implicancias prácticas para operadores logísticos y portuarios

  • Verificá el estatus aduanero de la zona: antes de aplicar el tratamiento de exportación de servicios, confirmá que la autoridad competente haya declarado la zona como recinto aduanero portuario. Sin esa resolución, el beneficio no aplica.
  • Documentá correctamente cada etapa: dado que los servicios a) y b) tienen fundamentos normativos distintos (numerales 1° y 7° respectivamente), es importante que la documentación comercial y contable refleje claramente qué servicio se está prestando en cada caso.
  • Considerá la exoneración del art. 52 como alternativa: si la zona no califica como recinto aduanero portuario, evaluá si los buques utilizados reúnen las condiciones para quedar exonerados por esa vía.
  • El tipo de buque importa: la distinción entre bandera extranjera y bandera nacional puede ser relevante según la norma que resulte aplicable.

Texto completo de la consulta

A continuación se transcribe el texto completo de la Consulta Tributaria 6623 de la DGI:

Categoría: Consultas Tributarias
Título: Servicios de flete y trasbordo de minerales desde las terminales portuarias – Recintos aduaneros – Exportación de servicios – IVA – Tratamiento tributario.
Fecha de resolución: 26 de agosto de 2026
Fecha de publicación web: 24 de setiembre de 2026

Se consulta el tratamiento a otorgarle en relación al Impuesto al Valor Agregado (IVA) al servicio de flete y trasbordo de minerales desde las terminales portuarias uruguayas hasta una terminal de transferencia situada en el Río de la Plata, los cuales serán posteriormente trasladados por otra empresa a terceros países en buques transoceánicos.

El consultante plantea que la empresa proyecta realizar en Uruguay fletes y trasbordo de minerales (ejemplo: mineral de hierro a granel y/o mineral de manganeso). El servicio se podrá dividir en dos partes, pudiendo realizar ambas actividades o únicamente la definida en el punto b). Las actividades a desarrollar son las siguientes:

  • a) Traslado hasta la zona de trasbordo: el servicio se prestará a través de barcazas o un granelero que ingresará a la terminal portuaria. En este caso se trasladará la mercadería a una zona de anclaje designada para hacer el transbordo de un buque a otro en zonas autorizadas por la autoridad competente en aguas del Río de la Plata.
  • b) Servicio de trasbordo de los minerales en aguas del Río de la Plata, a buques de mayor porte, para lo que se podrá utilizar: i) un granelero autopropulsado adaptado para las opciones de trasbordo de bandera extranjera, o ii) buques tercerizados de bandera nacional.

El consultante adelanta opinión, considerando que de ser autorizado a realizar la actividad y la zona donde operaría fuera declarada como recinto aduanero portuario, el servicio debería ser considerado exportación de servicios a los efectos del IVA. La parte a) se trataría de un servicio de transporte de bienes hacia un recinto aduanero portuario (siempre que el mismo sea autorizado por el Ministerio de Economía y Finanzas – MEF), mientras que la parte b) constituirá una prestación de servicios que necesaria y exclusivamente debe prestarse en la zona del recinto aduanero portuario (siempre que el mismo sea autorizado por el MEF).

En lo referente al IVA y a los aspectos temporales relacionados con la declaración como recinto aduanero portuario, nos remitimos al criterio sostenido en Consulta N° 5.796 del 06.08.2014 (Bol. N° 495).

En la medida que la empresa cuente con la autorización para operar en las zonas de alijo consideradas recinto aduanero portuario, en opinión de esta Comisión de Consultas, con respecto al servicio de traslado expuesto en el punto a), se comparte la opinión, considerando que se trata de un servicio de fletes comprendido en el numeral 1° del artículo 34 del Decreto N° 220/998 del 12.08.1998:

"Artículo 34°.- Exportación de servicios.- Las operaciones comprendidas en el concepto de exportación de servicios son:
1. Los fletes para el transporte de bienes al exterior de la República, incluido el servicio desarrollado en el exterior en tanto constituya una única prestación, y los fletes de bienes a los recintos aduaneros, recintos aduaneros portuarios, y zonas francas, y los servicios de transporte prestados en territorio aduanero nacional, en relación a mercaderías manifestadas en tránsito aduanero."

Con respecto al servicio de transbordo descripto en el punto b), para poder ser considerado exportación de servicios, acorde al numeral 7° del artículo 34 del Decreto N° 220/998, deberá de tratarse de servicios prestados necesaria y exclusivamente en los recintos aduaneros portuarios definidos por los artículos 8° del Decreto N° 412/992 del 01.09.1992 y 1° del Decreto N° 455/994 del 06.10.1994.

Finalmente, en los casos que no sea de aplicación las normas mencionadas, el contribuyente deberá considerar lo previsto por el artículo 52 del Título 10 del Texto Ordenado 2023, que establece que los buques de cabotaje y ultramar que reúnan las condiciones establecidas en los artículos 153° o 154° del Título 3 de este Texto Ordenado, así como los de bandera nacional existentes a la fecha de promulgación del Decreto-Ley N° 14.650, de 12 de mayo de 1977, estarán exonerados del IVA que grave todos los fletes realizados por ellos.

26.08.2026 – El Director General de Rentas, acorde.

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