Consultas Tributarias

IVA e IRIC en el transporte fluvial de mercaderías entre Uruguay y Argentina

¿El transporte fluvial de mercaderías entre puertos uruguayos o hacia Argentina paga IVA e IRIC? Conocé el criterio de la DGI y sus implicancias prácticas.

Rodrigo Abaz·21 de setiembre de 2026
IVA e IRIC en el transporte fluvial de mercaderías entre Uruguay y Argentina

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IVA

Si tu empresa realiza transporte fluvial de mercaderías en barcos de bandera nacional —ya sea entre puertos uruguayos o desde Uruguay hacia puertos argentinos— es fundamental saber cómo se tratan fiscalmente estas operaciones en Uruguay. La DGI se ha pronunciado con claridad sobre el IVA y el IRIC aplicables a este tipo de actividad, y las noticias son, en general, favorables para el sector.

¿De qué actividad estamos hablando?

La consulta fue planteada por una Sociedad de Responsabilidad Limitada (SRL) que opera un barco mercante de bandera nacional, realizando fletes fluviales en dos modalidades:

  • Transporte entre puertos uruguayos (cabotaje nacional).
  • Transporte desde puertos de Uruguay hacia puertos de Argentina (salida al exterior).

La empresa quería saber si estas operaciones quedan gravadas por el IVA y el IRIC. A continuación, el análisis de cada impuesto.

IVA: ¿exportación de servicios o exoneración?

La DGI analiza el IVA desde dos ángulos distintos según el tipo de flete:

1. Fletes hacia el exterior: exportación de servicios

El numeral 1) del artículo 34° del Decreto N° 220/988 (con la redacción dada por el Decreto N° 527/003) establece que constituyen exportación de servicios:

"Los fletes para el transporte de bienes al exterior de la República, incluido el servicio desarrollado en el exterior en tanto constituya una única prestación, y los fletes de bienes a los recintos aduaneros, recintos aduaneros portuarios, y zonas francas, y los servicios de transporte prestados en territorio aduanero nacional, en relación a mercaderías manifestadas en tránsito aduanero."

Esto significa que los fletes desde Uruguay hacia Argentina califican como exportación de servicios. La consecuencia práctica es muy importante: el contribuyente genera crédito fiscal por el IVA incluido en sus compras de bienes y servicios vinculados al costo de estas operaciones. Es decir, no solo no cobra IVA al cliente, sino que puede recuperar el IVA pagado en sus insumos.

2. Fletes entre puertos uruguayos: exoneración por buques de cabotaje

Para los casos en que no aplique la figura de exportación de servicios —como el cabotaje nacional— entra en juego el artículo 38° del Título 10 del T.O. 1996, que exonera del IVA a todos los fletes realizados por:

  • Buques de cabotaje y ultramar que cumplan con las condiciones de los artículos 81° u 82° del Título 3 del T.O. 1996.
  • Buques de bandera nacional existentes a la fecha de promulgación del Decreto-Ley N° 14.650 (12/05/1977).

En cualquiera de estos supuestos, los fletes quedan exonerados de IVA.

IRIC: exención para compañías de navegación

En cuanto al Impuesto a las Rentas de la Industria y Comercio, la respuesta de la DGI es clara y directa. El literal A) del artículo 31° del Título 4 del T.O. 1996 establece:

"Estarán exentas las siguientes rentas: Las correspondientes a compañías de navegación marítima o aérea..."

La DGI ha interpretado esta norma de forma amplia: las rentas de compañías de navegación marítima quedan exentas siempre que provengan de actividades típicas de ese tipo de compañías. El transporte fluvial de mercaderías encuadra perfectamente en ese concepto.

Además, el artículo 13° de la Ley N° 17.453 (28/02/2002) refuerza esta posición al exonerar específicamente del IRIC las rentas por fletes para el transporte marítimo de bienes al exterior.

Conclusión de la DGI: las rentas derivadas de la actividad consultada están exentas del IRIC.

Resumen esquemático

  • 🚢 Fletes hacia el exterior (Uruguay → Argentina)
    • IVA: Exportación de servicios → genera crédito fiscal por IVA en compras.
    • IRIC: Exento (renta de compañía de navegación + Ley 17.453).
  • 🚢 Fletes entre puertos uruguayos (cabotaje)
    • IVA: Exonerado (buques de cabotaje o bandera nacional).
    • IRIC: Exento (renta típica de compañía de navegación).

¿Qué implica esto en la práctica contable?

Aunque la carga tributaria directa es reducida, hay aspectos operativos que no podés descuidar:

  • Documentar correctamente cada operación: Es clave poder demostrar que los fletes califican como exportación de servicios o como operaciones de cabotaje con buque habilitado, según corresponda.
  • Gestionar el crédito fiscal de IVA: Si realizás fletes al exterior, tenés derecho a recuperar el IVA de tus compras. Esto requiere llevar un registro preciso de los créditos generados y solicitar la devolución o compensación correspondiente.
  • Verificar las condiciones del buque: Para acceder a la exoneración de IVA en cabotaje, el barco debe cumplir los requisitos legales del Título 3 del T.O. 1996. Conviene tener respaldada esa documentación.
  • No descuidar otras obligaciones: La exención del IRIC e IVA no elimina otras obligaciones formales como la presentación de declaraciones juradas, registro de operaciones, etc.

Texto completo de la consulta

CONSULTA N° 4.407

TRANSPORTE FLUVIAL DE MERCADERÍAS - IVA - IRIC - FLETES ENTRE PUERTOS URUGUAYOS Y/O DESDE EL URUGUAY AL EXTERIOR

Una Sociedad de Responsabilidad Limitada que realiza transporte fluvial de mercaderías en un barco mercante de bandera nacional entre puertos uruguayos o desde puertos de Uruguay a puertos de Argentina, consulta si tales operaciones están gravadas por el Impuesto a las Rentas de la Industria y Comercio (IRIC) y el Impuesto al Valor Agregado (IVA).

En relación al IVA, es de aplicación el numeral 1) del artículo 34° del Decreto N° 220/988 de 12.08.988, con el texto dado por el Decreto N° 527/003 de 27.12.003 que establece que constituyen exportación de servicios:

"1) Los fletes para el transporte de bienes al exterior de la República, incluido el servicio desarrollado en el exterior en tanto constituya una única prestación, y los fletes de bienes a los recintos aduaneros, recintos aduaneros portuarios, y zonas francas, y los servicios de transporte prestados en territorio aduanero nacional, en relación a mercaderías manifestadas en tránsito aduanero".

Por lo tanto, tales operaciones darán lugar a un crédito fiscal por el IVA incluido en las compras de bienes y servicios que integran el costo de las mismas.

En aquellos casos en que no sea de aplicación la norma mencionada, el contribuyente debe tener presente el artículo 38° del Título 10 del Texto Ordenado 1996, que establece que los buques de cabotaje y ultramar que reúnan las condiciones establecidas en los artículos 81° u 82° del Título 3 del T.O. 1996, así como los de bandera nacional existentes a la fecha de promulgación del Decreto-Ley N° 14.650 de 12.05.977 gozarán de exoneración del IVA que grave todos los fletes realizados por ellos.

En lo relativo al IRIC el literal A) del artículo 31° del Título 4 del T.O. 1996 establece:

"Estarán exentas las siguientes rentas: Las correspondientes a compañías de navegación marítima o aérea...".

Esta norma ha sido interpretada en forma amplia por la Dirección General Impositiva, entendiendo que las rentas obtenidas por compañías de navegación marítima o aérea se encuentran exentas en la medida que deriven de actividades típicas de ese tipo de compañías. Por otra parte, cabe consignar que el artículo 13° de la Ley N° 17.453 de 28 de febrero de 2002 exoneró de este impuesto, las rentas correspondientes a fletes para el transporte marítimo de bienes al exterior de la República.

Por lo expuesto, las rentas derivadas de la actividad consultada están exentas del IRIC.

29.10.004.- El Director General de Rentas, acorde.

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