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Industria tabacalera excluida de incentivos tributarios en Uruguay

El Decreto 218/025 modifica el régimen de incentivos del Decreto 268/020 y excluye expresamente a las empresas tabacaleras de sus beneficios por razones de orden público.

Rodrigo Abaz·20 de octubre de 2026
Industria tabacalera excluida de incentivos tributarios en Uruguay

El Poder Ejecutivo uruguayo dio un paso más en la coherencia entre política tributaria y política sanitaria: mediante el Decreto 218/025, se modificó el artículo 1° del Decreto 268/020 para excluir expresamente a las empresas de la industria tabacalera del acceso al régimen de incentivos tributarios que dicha norma establece.

Si bien puede parecer un ajuste técnico menor, esta modificación tiene implicancias concretas para las empresas del sector y refleja una tendencia clara del Estado uruguayo: los beneficios fiscales no son neutrales, y actividades que colisionan con objetivos de orden público quedan fuera de su alcance.

¿Qué es el Decreto 268/020 y qué beneficios otorgaba?

El Decreto N° 268/020, de 30 de setiembre de 2020, estableció un régimen de beneficios tributarios en el marco de la Ley N° 16.906 de Inversiones (de 7 de enero de 1998). Este tipo de regímenes busca promover la inversión productiva en el país, otorgando exoneraciones o incentivos fiscales a empresas que califican según determinados parámetros.

El problema: a diferencia de su antecesor (el Decreto N° 143/018, que sí prohibía expresamente a las tabacaleras acceder a sus beneficios), el Decreto 268/020 no incluyó ninguna restricción para las empresas de la industria tabacalera, dejando abierta —al menos formalmente— la posibilidad de que estas se amparen en sus beneficios.

El Decreto 218/025 viene a cerrar esa puerta.

El marco legal de fondo: la Ley 18.256 y el orden público

La exclusión no es arbitraria ni meramente recaudatoria. Se fundamenta explícitamente en la Ley N° 18.256, de 6 de marzo de 2008, denominada "Ley de Protección del derecho al medio ambiente libre de humo de tabaco y su consumo".

Esta norma es de orden público, lo que significa que sus disposiciones prevalecen sobre la autonomía de la voluntad de los particulares y sobre otras normas de rango inferior. Su objetivo declarado es:

  • Proteger a los habitantes del país de las consecuencias sanitarias, sociales, ambientales y económicas del consumo de tabaco.
  • Proteger de la exposición al humo de tabaco.

En este contexto, resulta contradictorio que el Estado, por un lado, regule y restrinja el tabaco como política sanitaria y, por otro, otorgue beneficios fiscales a quienes lo producen o comercializan. El Decreto 218/025 elimina esa contradicción.

"Es conveniente, por razones de orden público, en línea con los objetivos perseguidos por la norma legal a que refiere el Visto, no otorgar a las empresas de la industria tabacalera los beneficios que dispone el régimen establecido por el Decreto N° 268/020."

— Considerando del Decreto 218/025

¿Qué cambia concretamente?

Desde el punto de vista técnico-legal, el Decreto 218/025 agrega un inciso 3° al artículo 1° del Decreto 268/020, incorporando la restricción que faltaba. En la práctica:

  • Las empresas de la industria tabacalera no podrán presentarse a obtener los beneficios del régimen de incentivos del Decreto 268/020.
  • Si alguna empresa del sector hubiera iniciado trámites bajo dicho régimen aprovechando la omisión original, esta modificación zanja la cuestión normativamente.
  • Se alinea el Decreto 268/020 con el criterio ya vigente en el Decreto 143/018 (su predecesor), dando coherencia al sistema.

Una tendencia que va más allá del tabaco

Este decreto es un ejemplo de cómo la política tributaria se usa como instrumento de política pública. Uruguay ya tiene antecedentes de restricciones similares en distintos sectores considerados de alto impacto negativo social o ambiental.

La lógica es clara: los incentivos tributarios son recursos del Estado que se dejan de recaudar para fomentar actividades deseables. Cuando una actividad va en contra de objetivos de interés general —como la salud pública—, el Estado no tiene por qué renunciar a esa recaudación para beneficiarla.

Para los emprendedores y empresas que operan en sectores sensibles, este tipo de decretos es una señal importante: el acceso a beneficios fiscales no está garantizado por ley general si el giro del negocio colisiona con normas de orden público.

¿A quiénes afecta este decreto?

El decreto impacta directamente a:

  • Empresas productoras de tabaco con operaciones en Uruguay.
  • Empresas distribuidoras o comercializadoras que puedan ser consideradas parte de la industria tabacalera.
  • Asesores tributarios y contadores que trabajen con clientes del sector, quienes deben tener en cuenta esta restricción al planificar inversiones.

Para el resto de las empresas, el régimen del Decreto 268/020 sigue vigente y aplicable en sus términos generales.

Texto completo de la consulta

Decreto 218/025 – Modificación del art. 1° del Decreto 268/020

VISTO: lo dispuesto por la Ley N° 18.256, de 6 de marzo de 2008 (Protección del derecho al medio ambiente libre de humo de tabaco y su consumo) de orden público, con el objeto de proteger a los habitantes del país de las devastadoras consecuencias sanitarias, sociales, ambientales y económicas del consumo de tabaco y de la exposición al humo de tabaco;

RESULTANDO:

  • I) que el artículo 1° del Decreto N° 143/018, de 22 de mayo de 2018 determinó que las empresas de la industria tabacalera no pueden ampararse al régimen de beneficios que dispone dicha norma reglamentaria;
  • II) que el régimen de beneficios dispuesto por el Decreto N° 268/020, de 30 de setiembre de 2020, no dispuso restricciones a las referidas empresas permitiendo la posibilidad de ampararse a los mismos;

CONSIDERANDO: que es conveniente, por razones de orden público, en línea con los objetivos perseguidos por la norma legal a que refiere el Visto, no otorgar a las empresas de la industria tabacalera los beneficios que dispone el régimen establecido por el Decreto N° 268/020, de 30 de setiembre de 2020;

ATENTO: a lo expuesto y a lo dispuesto por el Capítulo III de la Ley N° 16.906, de 7 de enero de 1998;

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA

DECRETA:

Este artículo agregó a: Decreto Nº 268/020 de 30/09/2020 artículo 1 inciso 3°).

Comuníquese y archívese.

YAMANDÚ ORSI – GABRIEL ODDONE – FERNANDA CARDONA – JUAN CASTILLO – ALFREDO FRATTI – ANA CARAM

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