Consultas Tributarias

Importación de material aeronáutico: simplificación del trámite de exoneración tributaria

La Ley N° 20.212 simplificó la documentación para importar material aeronáutico con exoneración tributaria: ahora solo se necesita el certificado de la DINACIA.

Rodrigo Abaz·21 de setiembre de 2026
Importación de material aeronáutico: simplificación del trámite de exoneración tributaria

Si tu empresa o institución importa bienes, repuestos u otros elementos destinados a la actividad aeronáutica en Uruguay, probablemente estés familiarizado con el régimen de exoneraciones tributarias que existe desde 1940. Pero en 2023 se introdujo un cambio importante en la documentación que hay que presentar para acceder a esos beneficios. Te explicamos qué cambió y qué sigue igual.

El régimen de exoneración: ¿de qué se trata?

La Ley N° 9.977 de 1940 establece exoneraciones de tributos para la importación de bienes, repuestos y cualquier otro elemento destinado a la actividad aeronáutica. Este beneficio aplica tanto ante la Dirección General Impositiva (DGI) como ante la Dirección Nacional de Aduanas (DNA).

Sin embargo, la propia ley incluía una limitación: la exoneración no correspondía cuando los materiales tuvieran producción nacional de probada eficiencia. Para acreditar la inexistencia de esa producción nacional, los interesados debían obtener una declaración del Poder Ejecutivo, previa consulta a las oficinas técnicas del Ministerio de Industria, Energía y Minería (MIEM). Ese trámite adicional era, en la práctica, una carga burocrática significativa.

¿Qué cambió con la Ley N° 20.212?

El artículo 122° de la Ley N° 20.212 (promulgada el 6 de noviembre de 2023) introdujo una modificación procedimental relevante. El texto dispone:

"A los efectos de obtener las exoneraciones de tributos aplicables en ocasión de la importación al amparo de la Ley N° 9.977, de 5 de diciembre de 1940, modificativas y concordantes, ante la Dirección General Impositiva o Dirección Nacional de Aduanas, las personas físicas o jurídicas deberán presentar únicamente y en todos los casos un certificado expedido por la Dirección Nacional de Aviación Civil e Infraestructura Aeronáutica que establezca que el bien o bienes, repuestos y en general todo elemento a adquirir al amparo de la norma legal citada se trata de material destinado a la actividad aeronáutica y que no se produce o no hay producción nacional suficiente a precios razonables y de probada eficiencia en la República Oriental del Uruguay al momento de presentarse la respectiva solicitud."

En términos prácticos: ya no hace falta tramitar la declaración del Poder Ejecutivo ante el MIEM para demostrar que no existe producción nacional suficiente. Esa constatación ahora queda incorporada en un único documento: el certificado emitido por la DINACIA (Dirección Nacional de Aviación Civil e Infraestructura Aeronáutica).

Antes de esta reforma, el Decreto N° 196/017 de 2017 exigía dos documentos para iniciar la solicitud de exoneración. A partir de la vigencia del artículo 122°, solo se presenta el certificado de la DINACIA.

¿Qué NO cambió? Las condiciones sustantivas se mantienen

Este es el punto que la DGI se encargó de aclarar expresamente en su resolución de la Consulta Tributaria 6649: la simplificación es exclusivamente documental. Las condiciones de fondo para acceder a la exoneración permanecen intactas.

En particular, la DGI señala que no se modifican:

  • Las limitaciones previstas en la Ley N° 14.100 de 1972, que refieren a las importaciones realizadas al amparo de la Ley N° 9.977.
  • El artículo 81° de la Ley N° 19.438 de 2016 (y su concordante artículo 181°), que habilita al Ministerio de Economía y Finanzas —a través de la DGI o la DNA— a evaluar si las solicitudes de exoneración de bienes importados cumplen con los fines esenciales y cometidos sustantivos de la institución solicitante.
  • Los controles sustantivos para determinar si corresponde o no la exoneración.

Dicho de otro modo: que el trámite sea más simple no significa que los organismos hayan perdido la facultad de controlar si la importación realmente se enmarca dentro del objeto aeronáutico de la institución que solicita el beneficio.

Resumen del cambio: antes y después

  • Antes: Se debían presentar dos documentos: (1) certificado de la DINACIA y (2) declaración del Poder Ejecutivo acreditando inexistencia de producción nacional (tramitada ante el MIEM).
  • Después (desde Ley N° 20.212): Se presenta únicamente el certificado de la DINACIA, que ya incorpora la constatación sobre la inexistencia de producción nacional suficiente a precios razonables.

¿A quiénes aplica?

Este régimen alcanza a personas físicas y jurídicas que importen bienes, repuestos u otros elementos destinados a la actividad aeronáutica. Puede tratarse de aerolíneas, empresas de mantenimiento de aeronaves, instituciones vinculadas a la aviación civil, entre otras.

Si tu organización opera en este sector y realizás importaciones periódicas, la simplificación reduce tiempos y costos administrativos en cada operación.

Texto completo de la consulta

Consulta Tributaria N° 6649 – DGI
Tema: Importación de elementos destinados a actividad aeronáutica – Exoneración – Modificaciones realizadas a la normativa.
Fecha de resolución: 29 de julio de 2026
Fecha de publicación web: 5 de setiembre de 2026

Se consulta en relación a lo dispuesto por el artículo 122° de la Ley N° 20.212 de 6 de noviembre de 2023, con respecto a las exoneraciones dispuestas por el artículo 1° de la Ley N° 9.977 de 5 de diciembre de 1940. En particular, se consulta si se modifican las limitaciones previstas en la Ley N° 14.100 de 29 de diciembre de 1972, que refieren a las importaciones realizadas de acuerdo al artículo 1° de la Ley N° 9.977 y artículo 81° de la Ley N° 19.438 de 14 de octubre de 2016.

En relación a lo planteado por el consultante, las normas a las que se hacen referencia corresponden a las exoneraciones de tributos aplicables en ocasión de la importación de bienes, repuestos y cualquier otro elemento que se destine a la actividad aeronáutica.

Esta Comisión de Consultas se expedirá en los siguientes términos.

El artículo 122° de la Ley N° 20.212, establece:

"A los efectos de obtener las exoneraciones de tributos aplicables en ocasión de la importación al amparo de la Ley N° 9.977, de 5 de diciembre de 1940, modificativas y concordantes, ante la Dirección General Impositiva o Dirección Nacional de Aduanas, las personas físicas o jurídicas deberán presentar únicamente y en todos los casos un certificado expedido por la Dirección Nacional de Aviación Civil e Infraestructura Aeronáutica que establezca que el bien o bienes, repuestos y en general todo elemento a adquirir al amparo de la norma legal citada se trata de material destinado a la actividad aeronáutica y que no se produce o no hay producción nacional suficiente a precios razonables y de probada eficiencia en la República Oriental del Uruguay al momento de presentarse la respectiva solicitud."

La disposición a la que refiere el consultante tiene por finalidad eliminar la exigencia del certificado de inexistencia de producción nacional o la no existencia de producción nacional a precios razonables, lo que debía ser demostrado ante el Ministerio de Industria, Energía y Minería en razón de lo previsto por el inciso final del artículo 1° de la Ley N° 9.977 ("Las exoneraciones referidas no serán aplicadas cuando de los materiales o artículos aludidos haya producción nacional de probada eficiencia, declarada tal por el Poder Ejecutivo, previo asesoramiento de las respectivas oficinas técnicas"), y por lo dispuesto por el inciso final del artículo 89° de la Ley N° 13.782 de 3 de noviembre de 1969 ("Las exoneraciones referidas no serán aplicadas cuando de los materiales o artículos aludidos haya producción nacional suficiente a precios razonables y de probada eficiencia, a juicio del Poder Ejecutivo, previo asesoramiento de las respectivas oficinas técnicas").

Es decir, el citado artículo 122° regula exclusivamente la documentación que debe presentar el interesado que solicita ampararse a los beneficios tributarios previstos en la Ley N° 9.977 (eliminando la necesidad de declaración del Poder Ejecutivo, previo asesoramiento de las respectivas oficinas técnicas, relativa a que, de los materiales o artículos aludidos, no haya producción nacional suficiente a precios razonables y de probada eficiencia). Esto no supone una modificación en los contralores que se realizan para valorar si corresponde la exoneración. A vía de ejemplo, no se modifica la intervención del Ministerio de Economía y Finanzas (a través de la Dirección General Impositiva o Dirección Nacional de Aduanas) vinculada a evaluar si las solicitudes de exoneración de bienes importados cumplen con los fines esenciales y cometidos sustantivos de la institución solicitante (inciso segundo del artículo 181° de la Ley N° 19.438).

En conclusión, esta Comisión de Consultas entiende que las modificaciones realizadas a la referida norma, no cambian las condiciones sustantivas ni las limitaciones previstas en la Ley N° 14.100 y en el artículo 181° de la Ley N° 19.438, sino que a partir de su vigencia, de los dos documentos que debían presentar los interesados a efectos de obtener las exoneraciones de tributos aplicables en ocasión de la importación al amparo de la Ley N° 9.977 (previstos en el artículo 1° del Decreto N° 196/017 de 24.07.017), únicamente debe presentarse el certificado expedido por la Dirección Nacional de Aviación Civil e Infraestructura Aeronáutica.

29.07.026 – El Director General de Rentas, acorde.

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