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En el mundo de la industria de bebidas, la frontera entre una cerveza, un refresco y una bebida alcohólica de bajo grado puede parecer difusa. Sin embargo, a efectos del Impuesto Específico Interno (IMESI), esa distinción tiene consecuencias muy concretas: define en qué categoría tributa el producto y, por ende, qué tasa se aplica.
La Consulta N° 4.621 aborda exactamente este escenario: una empresa que elabora una bebida con extracto de malta de cebada y un mínimo contenido alcohólico (2 ml cada 100 ml) consulta a la DGI si puede considerarse cerveza a los efectos del artículo 1 del Título 11 del T.O. 1996. La respuesta de la DGI es clara —y tiene implicancias importantes para cualquier productor o importador de bebidas similares.
El producto en cuestión: ¿qué lo hace diferente de una cerveza?
La bebida consultada presentaba las siguientes características:
- Elaborada con extracto de malta saborizado de cebada
- Contenido alcohólico de 2 ml de alcohol cada 100 ml de bebida terminada
- Compuesta por agua carbonatada, alcohol etílico, goma xántica, benzoato de sodio, color caramelo, sorbato de potasio, azúcares, extracto de malta y saborizante
- Proceso de elaboración: mezclado de ingredientes (incluido el alcohol) y posterior carbonatación — sin fermentación
- Envasada en PET descartable
A simple vista, el producto podría parecerse a una cerveza sin alcohol o de muy baja graduación. Sin embargo, el proceso productivo es la clave del asunto.
¿Qué define a una cerveza según la normativa bromatológica?
La DGI acudió a la Ordenanza Bromatológica de la Intendencia Municipal de Montevideo (Decretos 1770 y 1770.3) para establecer los parámetros técnicos. Según esa normativa, una cerveza debe cumplir con dos condiciones fundamentales:
- Ser obtenida por fermentación, mediante microorganismos adecuados, a partir de mostos de cebada malteada y agua potable, sometidos a cocción y aromatizados con lúpulo.
- Se prohíbe expresamente el agregado de alcohol de cualquier procedencia en la elaboración de productos de cervecería.
El producto consultado no cumple ninguna de estas condiciones: su alcohol no proviene de la fermentación de mostos, sino que es incorporado artificialmente en la etapa de mezclado. Esto lo excluye automáticamente del concepto de cerveza.
El criterio de la DGI: bebida alcohólica de bajo grado
Tanto el informe técnico de la DGI como el Director General de Rentas coincidieron en que el producto debe encuadrarse en el numeral 4) del artículo 1 del Título 11 del T.O. 1996, correspondiente a bebidas alcohólicas de bajo grado.
El Decreto N° 96/990 de 21.02.1990, en su artículo 22, numeral II, describe a estas bebidas como aquellas de diversas graduaciones alcohólicas, obtenidas por destilación con mostos fermentados o con alcohol etílico puro, así como alcohol o aguardiente edulcorados que contengan especias o sustancias aromáticas.
La normativa de referencia actualmente vigente al momento de la consulta era el Decreto N° 209/006 de 03.07.2006 (que sustituyó al Dto. N° 536/005).
Las tres categorías que conviene no confundir
Para entender el mapa del IMESI en bebidas, es útil tener presentes las categorías relevantes del artículo 1 del Título 11:
- Numeral 4) — Bebidas alcohólicas de bajo grado: bebidas con alcohol etílico incorporado, edulcoradas o aromatizadas. Es la categoría que aplica al producto consultado.
- Numeral 5) — Cervezas: bebidas obtenidas por fermentación de mostos de cebada malteada, con lúpulo. Requiere proceso fermentativo.
- Bebidas sin alcohol: no aplica cuando hay contenido alcohólico, aun siendo mínimo.
La empresa consultante pretendía ubicar su producto en el numeral 5) (cervezas), lo que la DGI rechazó expresamente.
¿Por qué importa esta distinción en la práctica?
La categorización correcta del producto bajo el IMESI no es un detalle menor. Tiene impacto directo en:
- La tasa efectiva del impuesto que se aplica sobre el precio de venta o el valor en aduana.
- La base de cálculo y los parámetros específicos definidos por decreto para cada categoría.
- Las obligaciones formales de declaración y pago ante la DGI.
- Posibles contingencias fiscales si el producto tributa bajo una categoría incorrecta durante años.
En este caso, la empresa optó prudentemente por realizar una consulta vinculante, lo que le garantiza que la DGI no podrá exigirle un tratamiento diferente al expresamente resuelto, siempre que los datos aportados sean fidedignos y el producto no cambie sus características.
Lección clave: el proceso productivo define la naturaleza fiscal del producto
Este caso ilustra un principio fundamental en la categorización de bebidas para el IMESI: no alcanza con los ingredientes ni con la apariencia comercial del producto. Lo que verdaderamente define la categoría tributaria es el proceso de elaboración.
Dos bebidas con extracto de malta y graduación alcohólica similar pueden tributar de forma completamente diferente si una obtiene su alcohol por fermentación y la otra por agregado directo de alcohol etílico. El derecho tributario uruguayo atiende a la realidad técnica del proceso, no a cómo el producto se percibe en el mercado.
Texto completo de la consulta
CONSULTA N° 4.621
BEBIDA ALCOHÓLICA DE BAJO GRADO - IMESI - CATEGORIZACIÓN.
Se consulta con carácter vinculante, a efectos del Impuesto Específico Interno, en qué numeral de los definidos en el Art. 1 del Título 11, T.O. 96, queda comprendido el siguiente producto. Se trata de una bebida que saldría a la venta en envase descartable de plástico (PET), con un sabor elaborado en base a extracto de malta saborizado de cebada, con un contenido sumamente reducido de alcohol, siendo la graduación del mismo de 2 ml de alcohol cada 100 ml de bebida pronta para el consumo.
El proceso de elaboración y la maquinaria utilizada es la misma que se requiere para la elaboración de los refrescos sin alcohol gasificados con sabores en base a extractos de jugos de fruta.
La empresa adelanta opinión entendiendo que debería incluirse a esta bebida en el numeral 5) del Art.1 del Título 11 T.O. 96 como una cerveza.
A efectos de dar contestación a la presente consulta, se solicitó un informe a los técnicos de la Dirección General Impositiva, que se transcribe a continuación:
"La empresa consulta con respecto a una bebida pronta para el consumo que posee las siguientes características:
- Se elabora con extracto de malta saborizado de cebada y posee un bajo contenido de alcohol (2 ml de alcohol cada 100 ml de bebida terminada).
- Está compuesta por agua carbonatada, alcohol etílico, goma xántica, benzoato de sodio, color caramelo, sorbato de potasio, azúcares, extracto de malta y saborizante cebada.
- Se obtiene por mezclado de todos los ingredientes (incluido el alcohol) y posterior carbonatación.
La empresa adelanta opinión en cuanto a que este producto se conoce en el mercado como cerveza y por tanto se puede considerar incluido en el numeral 5) del artículo 1 del Título 11 del T.O. 1996.
De acuerdo a la Ordenanza Bromatológica de la I.M.M. (D.1770 y D.1770.3), las cervezas poseen las siguientes características:
- Se entiende por cerveza a la bebida obtenida por fermentación, mediante microorganismos adecuados, a los mostos provenientes de la cebada malteada, y agua potable, sometidos previamente a un proceso de cocción, aromatizados con lúpulo y coloreados o no.
- En la elaboración de productos de cervecería, se prohíbe el agregado de alcohol de cualquier procedencia.
De acuerdo a los datos brindados por la empresa con respecto al proceso productivo, es claro que el alcohol contenido en el producto no es obtenido por fermentación de mostos, sino que es agregado en la etapa de mezclado.
CONCLUSIÓN
El producto en consulta, no puede ser considerado como cerveza, ni como bebida sin alcohol sino que se debe considerar como "bebida alcohólica de bajo grado" (numeral 4), del Art.1, Tít.11 T.O. 1996 y Dto. N° 536/005 de 26.12.005*."
* Actualmente Dto. N° 209/006 de 03.07.006.
Se comparte la conclusión vertida en el informe técnico ya que la bebida en estudio encuadra en la definición del numeral II del artículo 22 del Decreto N° 96/990 de 21.02.990, que describe a las bebidas alcohólicas comprendidas en el numeral 4) del artículo 1 del Título 11 del T.O. 1996, como aquellas de diversas graduaciones alcohólicas, obtenidas por destilación con mostos fermentados o con alcohol etílico puro, así como alcohol o aguardiente edulcorados que contengan especias o sustancias aromáticas.
17.10.006.- El Director General de Rentas, acorde.
BOLETÍN N° 401
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