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Fideicomisos de transporte público: excepción al régimen de retención

El Decreto 60/025 exceptúa a los fideicomisos de administración de ingresos por viajes de transporte público del régimen de retención establecido en el Decreto 94/002.

Rodrigo Abaz·20 de octubre de 2026
Fideicomisos de transporte público: excepción al régimen de retención

En Uruguay, el sistema tributario prevé que ciertos intermediarios financieros actúen como responsables por obligaciones tributarias de terceros, reteniendo impuestos en nombre del fisco. Sin embargo, no todos los esquemas de administración de fondos encajan en esa lógica. El Decreto 60/025 viene a aclarar una situación particular: la de los fideicomisos de administración vinculados al transporte público de pasajeros.

¿Qué es el Decreto 94/002 y qué establece?

El Decreto N° 94/002, de 19 de marzo de 2002, es la norma que designa como agentes de retención y responsables tributarios a una serie de entidades que intervienen en pagos realizados por terceros. Entre los sujetos alcanzados se encuentran:

  • Entidades administradoras de tarjetas de débito, crédito, compra y dinero electrónico.
  • Entidades pertenecientes al Grupo CEDE de la DGI, reguladas por el Banco Central del Uruguay (BCU), cuya actividad consista en efectuar pagos y cobros por cuenta de terceros.

La lógica detrás de este régimen es clara: cuando una entidad intermediaria participa en la cadena de pago entre un consumidor y un vendedor o prestador de servicios, tiene la capacidad operativa de retener una porción de los fondos en concepto de impuestos, actuando como brazo recaudador del Estado.

El caso de los fideicomisos de transporte público

El sistema de transporte público urbano en Uruguay —en particular el de Montevideo y área metropolitana— opera a través de un esquema donde los pagos de los usuarios (mediante tarjetas STM u otros instrumentos) son recaudados y administrados por fideicomisos de administración. Estas estructuras tienen como objeto específico la custodia y distribución de los ingresos generados por el pago de pasajes.

La pregunta que surgía era: ¿deben estos fideicomisos actuar como agentes de retención bajo el Decreto 94/002?

La respuesta del Poder Ejecutivo fue no. Y el fundamento es conceptual: en este esquema no se verifican las condiciones que dan mérito a la aplicación del régimen de retención.

¿Por qué no corresponde aplicar el régimen de retención?

El régimen del Decreto 94/002 apunta a situaciones donde una entidad intermediaria facilita una transacción comercial entre un comprador y un vendedor, reteniendo impuestos sobre el precio de venta o la contraprestación del servicio. En ese esquema típico:

  • Hay un proveedor (quien vende bienes o presta servicios).
  • Hay un comprador o usuario.
  • Hay un intermediario de pago que procesa la transacción.

En el caso de los fideicomisos de transporte público, la estructura es diferente. Estos fideicomisos no intermedian en una compraventa convencional, sino que administran y custodian fondos que luego son distribuidos entre las empresas operadoras del servicio. No existe una relación comercial típica que justifique la retención de impuestos a un "vendedor" de bienes o servicios.

Lo que cambia con el Decreto 60/025

Este decreto incorpora al artículo 3 del Decreto 94/002 un nuevo literal —el literal i)— que incluye expresamente a los fideicomisos de administración cuyo objeto sea la administración y custodia de los ingresos recibidos por el pago de los viajes de los usuarios del transporte público dentro del listado de sujetos exceptuados del régimen de retención.

En términos prácticos, esto significa que:

  • Estos fideicomisos no están obligados a retener impuestos sobre los fondos que administran en nombre de las empresas de transporte.
  • Se elimina una carga administrativa y tributaria que no tenía fundamento en la naturaleza de la operación.
  • Se otorga seguridad jurídica al sector, evitando interpretaciones dispares sobre la aplicación del régimen.

Implicancias para el sector del transporte y la contabilidad

Para los contadores y asesores tributarios que trabajan con empresas del sector transporte o con entidades que operan fideicomisos similares, este decreto es una referencia normativa importante. Algunos puntos a tener en cuenta:

  • Revisión de obligaciones pasadas: Si un fideicomiso de este tipo hubiera estado reteniendo por aplicación del Decreto 94/002, corresponde revisar si esa conducta era correcta antes de la modificación.
  • Aplicación prospectiva: A partir de la vigencia del Decreto 60/025, la excepción es clara y no admite dudas interpretativas.
  • Alcance específico: La excepción aplica únicamente a fideicomisos cuyo objeto sea la administración de ingresos por pago de viajes de transporte público. No se extiende a otros tipos de fideicomisos de administración.

Texto completo de la consulta

Decreto 60/025 — Modificación del Decreto 94/002

VISTO: lo dispuesto por el Decreto N° 94/002, de 19 de marzo de 2002 y sus normas modificativas;

RESULTANDO: que el artículo 1° del referido Decreto designa responsables por obligaciones tributarias de terceros a las entidades administradoras de tarjetas de débito, de crédito, de compra, de dinero electrónico, y de instrumentos análogos, en tanto intervengan mediante dichos instrumentos en la venta de bienes y prestaciones de servicios realizados por terceros; y a las entidades pertenecientes al Grupo CEDE de la Dirección General Impositiva, reguladas por el Banco Central del Uruguay cuya actividad sea efectuar pagos y cobros por cuenta de terceros, cuando la cobranza se realice mediante el uso de los referidos instrumentos;

CONSIDERANDO: necesario incluir en la nómina de sujetos exceptuados del régimen de retención que se establece en el citado Decreto, a los fideicomisos de administración cuyo objeto sea la administración y custodia de los ingresos recibidos por el pago de los viajes de los usuarios del transporte público, dado que en esta modalidad, no se verifican las condiciones que dan mérito a la aplicación del régimen aludido;

ATENTO: a lo dispuesto por los artículos 242 de la Ley N° 17.296, de 21 de febrero de 2001, y 38 de la Ley N° 17.453, de 28 de febrero de 2002;

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA

DECRETA:

Este artículo agregó al Decreto Nº 94/002 de 19/03/2002 el artículo 3, literal i).

Comuníquese y archívese.

LACALLE POU LUIS — AZUCENA ARBELECHE — JOSE LUIS FALERO

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