Consultas Tributarias

Extracción de sangre a yeguas: ¿actividad agropecuaria o comercial?

¿La venta de sangre extraída a yeguas preñadas es actividad agropecuaria? La DGI resuelve cómo tributan IRIC, IVA, COFIS e IPAT en este caso particular.

Rodrigo Abaz·17 de setiembre de 2026
Extracción de sangre a yeguas: ¿actividad agropecuaria o comercial?

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En el Uruguay agropecuario, la frontera entre lo que constituye una explotación agropecuaria y una actividad de otra naturaleza no siempre es evidente. Un caso que ilustra perfectamente esta tensión es el de los establecimientos que extraen sangre a yeguas preñadas y la venden a firmas exportadoras. ¿Qué dijo la DGI al respecto? Te lo explicamos.

¿Qué actividad estaba en juego?

Un establecimiento agropecuario consultó a la DGI sobre el tratamiento tributario aplicable a la siguiente operativa: extracción de sangre a yeguas preñadas y posterior venta de esa sangre a una empresa exportadora.

La pregunta de fondo era clara: ¿esta actividad se encuadra como explotación agropecuaria y queda bajo el paraguas del Impuesto a las Rentas Agropecuarias (IRA), o corresponde aplicarle otro régimen?

Qué dice la ley: el concepto de explotación agropecuaria

El artículo 3° del Decreto N° 599/988 del 21 de setiembre de 1988 define con precisión qué se entiende por explotación agropecuaria. Según la norma, es aquella actividad destinada a obtener productos primarios, vegetales o animales, tales como:

  • Cría o engorde de ganado.
  • Producción de lanas, cerdas, cueros y leche.
  • Producción agrícola, frutícola y hortícola.
  • Floricultura.

La norma también es explícita en cuanto a lo que no queda incluido:

"Se excluyen las actividades de manipulación o transformación que importen un proceso industrial, excepto cuando sean necesarios para la conservación de los bienes primarios."

La lista del decreto es taxativa en su espíritu: se trata de obtención de productos primarios derivados del animal o de la tierra, no de cualquier actividad que tenga lugar en un predio rural.

El criterio de la DGI: no es actividad agropecuaria

La Dirección General Impositiva fue contundente: la extracción de sangre a yeguas preñadas no está comprendida en la definición de actividad agropecuaria. Por lo tanto, no queda incluida en el hecho generador del IRA.

¿Por qué? Porque la sangre no es uno de los productos primarios animales que la norma enumera (lana, cerda, cuero, leche, etc.), y la actividad de extracción no se asimila a ninguna de las categorías previstas. No se trata de cría, engorde ni de obtención de los subproductos típicos del ganado.

¿Qué impuestos corresponden entonces?

Una vez descartado el IRA, la DGI definió el tratamiento tributario completo de la actividad:

  • IRIC (Impuesto a las Rentas de la Industria y Comercio): la actividad queda gravada por este impuesto. Además, no goza de la exoneración prevista en el literal B) del artículo 31° del Título 4 del Texto Ordenado 1996, que beneficia a ciertas actividades vinculadas al agro.
  • IVA (Impuesto al Valor Agregado): la venta de sangre a la firma exportadora está gravada a la tasa básica, conforme al numeral 38 de la Resolución DGI N° 305/979 del 30 de noviembre de 1979.
  • COFIS (Contribución al Financiamiento de la Seguridad Social): también aplica sobre la enajenación del producto.
  • IPAT (Impuesto al Patrimonio): el patrimonio no afectado a la explotación agropecuaria queda gravado por este impuesto.

¿Por qué importa esta distinción?

La diferencia entre estar dentro o fuera del régimen agropecuario tiene consecuencias tributarias muy significativas:

  • El IRA históricamente tuvo tratamientos más favorables y exoneraciones específicas para el sector rural.
  • Quedar bajo el IRIC implica tributar sobre rentas de industria y comercio, con una carga distinta.
  • El IVA a tasa básica (en lugar de tasa mínima o exoneración) encarece la operativa frente a la firma exportadora.
  • El COFIS agrega una carga adicional sobre la facturación.

Este caso es un buen recordatorio de que la actividad agropecuaria tiene un concepto técnico y legal específico, y que no toda actividad realizada en un establecimiento rural queda automáticamente bajo ese régimen.

Texto completo de la consulta

CONSULTA N° 4.586

EXTRACCIÓN DE SANGRE A YEGUAS - VENTA DE SANGRE PARA EXPORTACIÓN - IRIC - IVA - COFIS - IPAT - EXPLOTACIÓN AGROPECUARIA, CONCEPTO.

Se consulta en forma no vinculante respecto a los impuestos que gravan la actividad de un establecimiento agropecuario que extrae sangre a yeguas preñadas y la vende a una firma exportadora.

Respecto al tratamiento de la renta, corresponde definir si se trata de una actividad agropecuaria.

En ese sentido el artículo 3° del Decreto N° 599/988 de 21.09.988 establece:

"Se entiende por explotación agropecuaria la destinada a obtener productos primarios, vegetales o animales, tales como:

  • A) Cría o engorde de ganado.
  • B) Producción de lanas, cerdas, cueros y leche.
  • C) Producción agrícola, frutícola y hortícola.
  • D) Floricultura.

En consecuencia, se excluyen las actividades de manipulación o transformación que importen un proceso industrial, excepto cuando sean necesarios para la conservación de los bienes primarios."

El caso por el que se consulta no está comprendido en la definición de actividad agropecuaria, no quedando incluido entonces en el hecho generador del Impuesto a las Rentas Agropecuarias (IRA).

Por otra parte, la actividad queda comprendida en el Impuesto a las Rentas de la Industria y Comercio (IRIC), no gozando de la exoneración establecida en el literal B) del artículo 31° del Título 4 del T.O. 1996.

La enajenación a la firma exportadora del producto de la actividad (la sangre), estará gravada por el Impuesto al Valor Agregado (IVA) a la tasa básica (numeral 38 de la Resolución DGI N° 305/979 de 30.11.979) y por el Impuesto de Contribución al Financiamiento de la Seguridad Social (COFIS).

El patrimonio no afectado a la explotación agropecuaria estará gravado por el Impuesto al Patrimonio (IPAT).

19.09.006.- El Director General de Rentas. BOLETÍN INFORMATIVO N° 400

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