Consultas Tributarias

Exoneración de IVA en importación de películas cinematográficas

¿La importación de películas y sus materiales publicitarios está exenta de IVA en Uruguay? Conocé qué dice la DGI y qué rol cumple la Comisión Nacional del Libro.

Rodrigo Abaz·18 de setiembre de 2026
Exoneración de IVA en importación de películas cinematográficas

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IVA

Cuando una empresa importa películas cinematográficas o materiales publicitarios vinculados a ellas, surge naturalmente la pregunta: ¿están exoneradas de IVA? La respuesta no es blanco o negro, y depende de varios factores que la DGI aclaró en esta consulta. Te lo explicamos de forma clara.

El marco legal: ¿qué dice la ley?

El literal C) del artículo 8 de la Ley N° 15.913 (con la redacción dada por el artículo 291 de la Ley N° 17.296 de 2001) establece una exoneración de todo tributo nacional —incluyendo IVA, proventos, recargos y demás gravámenes aduaneros— para la importación de:

  • Obras de carácter literario, artístico, científico o docente
  • Material educativo
  • Catálogos de difusión o propaganda de dichos bienes

Lo relevante es que esta exoneración aplica independientemente del soporte material: gráfico, visual (videotapes y similares), fonográfico, informático, o cualquier nuevo instrumento resultante del avance tecnológico. Las películas cinematográficas entran claramente dentro de esta descripción, siempre que cumplan el requisito de fondo.

¿Qué pasa con las películas cinematográficas propiamente dichas?

Una película cinematográfica puede quedar exonerada si es considerada una obra de carácter literario, artístico, científico o docente. Sin embargo, no es la DGI quien determina esto: esa competencia recae en la Comisión Nacional del Libro, según el literal N) del artículo 19 de la Ley N° 15.913.

La Comisión Nacional del Libro es la autoridad competente para expedirse —a requerimiento de particulares o de organismos estatales— sobre si una obra reúne el carácter literario, artístico, científico o docente que exigen las disposiciones tributarias.

Por lo tanto, el primer paso para quien importa una película es obtener el dictamen favorable de la Comisión Nacional del Libro que confirme dicho carácter. Sin ese dictamen, la exoneración no puede aplicarse.

¿Y los accesorios publicitarios? Acá está el detalle

Esta es la parte más delicada de la consulta. Los materiales publicitarios que acompañan a una película no quedan automáticamente exonerados. La ley solo ampara a los "catálogos de difusión o propaganda" de esas obras.

La DGI recurrió al Diccionario de la Real Academia Española para definir "catálogo": una "relación ordenada en la que se incluyen o describen de forma individual libros, documentos, personas, objetos, etc. que están relacionados entre sí".

Entonces, para que un accesorio publicitario quede exonerado bajo esta figura, debe:

  • Encuadrar en la definición de catálogo (relación ordenada y descriptiva de los bienes)
  • Contar con el dictamen favorable de la Comisión Nacional del Libro

Si el material publicitario no es un catálogo en ese sentido, todavía existe otra vía: que sea considerado material educativo.

La vía alternativa: material educativo

Para los accesorios que no califican como catálogos, la DGI indica que corresponde analizar si son material educativo, según el artículo 3 del Decreto N° 265/989 (con el texto del Decreto N° 427/995), considerando también la Sentencia del TCA 373/998.

Este decreto distingue dos listados:

  • Primer listado: bienes considerados material educativo en cualquier circunstancia (sin requisito adicional de contenido). A estos se suman los folletos de cualquier naturaleza —excepto pornográficos— por el literal J) del numeral 1) del artículo 19 del Título 10 del T.O. 1996.
  • Segundo listado: incluye carteles y láminas, pero con la exigencia de que tengan contenido exclusivamente pedagógico.

Cuando existen dudas sobre la clasificación, interviene nuevamente la Comisión Nacional del Libro, y la resolución final queda en manos de un acuerdo entre la Dirección Nacional de Aduanas y la DGI.

¿Qué pasa con el anticipo en la importación?

El anticipo en la importación debe abonarse por todos aquellos bienes que no estén comprendidos en el literal J) del numeral 1) del artículo 19 del Título 10 del T.O. 1996 y su reglamentación, conforme al artículo 5 del Decreto N° 159/001 de 7 de mayo de 2001.

Dicho de otro modo: si el material importado no cae dentro de las exoneraciones descritas, el importador deberá realizar el anticipo correspondiente al momento de la importación.

Resumen práctico: ¿qué hacer si importás películas o materiales publicitarios?

  • Paso 1: Determiná si la película tiene carácter literario, artístico, científico o docente → consultá a la Comisión Nacional del Libro.
  • Paso 2: Para los materiales publicitarios, analizá si son "catálogos" según la definición legal → también requiere dictamen de la Comisión Nacional del Libro.
  • Paso 3: Si no son catálogos, evaluá si califican como material educativo según los decretos aplicables.
  • Paso 4: Si hay dudas, el caso lo resuelven en conjunto la Dirección Nacional de Aduanas y la DGI.
  • Paso 5: Para los bienes que no queden exonerados, recordá abonar el anticipo en la importación.

Texto completo de la consulta

CONSULTA N° 4.524

IMPORTACIÓN DE PELÍCULAS CINEMATOGRÁFICAS Y SUS ACCESORIOS PUBLICITARIOS - IVA - OBRAS DE CARÁCTER LITERARIO, ARTÍSTICO, CIENTÍFICO, DOCENTE Y MATERIAL EDUCATIVO, CONSIDERACIONES.

Se consulta si la importación de películas cinematográficas y sus accesorios publicitarios se encuentra exonerada del Impuesto al Valor Agregado (IVA) al amparo de lo dispuesto por el literal C) del artículo 8 de la Ley N° 15.913 de 27 de noviembre de 1987.

La norma mencionada, con el texto dado por el artículo 291 de la Ley N° 17.296 de 21 de febrero de 2001, establece:

"C) La importación de obras de carácter literario, artístico, científico, docente y material educativo, y los catálogos de difusión o propaganda de dichos bienes estará exonerada de todo tributo nacional, incluidos los proventos, precios portuarios, recargos, tasa de movilización de bultos y demás gravámenes aduaneros y tasas consulares.

Esta exoneración alcanza a todo tipo de soporte material de las obras enunciadas en el literal anterior, sean éstos los soportes gráficos, visual (videotapes y similares), fonográfico e informático y a cualquier otro nuevo instrumento resultante del avance tecnológico.

Quedan incluidas en esta exoneración:

I) Las planchas, películas, matrices y demás insumos necesarios para la producción de dichos bienes.

II) Los cuadernos, hojas para escrituras en blanco, rayadas, cuadriculadas o ilustradas de hasta 20 ó 24 cm, los mapas y globos terráqueos, los sobres y estuches de disco y otros elementos de reproducción fonográfica, visual o informática y folletos explicativos que los acompañen en su comercialización, reproducciones impresas de obras de arte en carpeta o en libros.

III) Los demás bienes declarados material educativo docente por el Poder Ejecutivo, previo asesoramiento de la Comisión Nacional del Libro."

Se desprende del texto transcripto, que si la película es una obra del carácter de los mencionados, cualquiera sea su soporte material, se encuentra comprendida en la exoneración. La determinación de este extremo es competencia de la Comisión Nacional del Libro, según lo establece el literal N) del artículo 19 de la Ley N° 15.913. ("Expedirse a requerimiento de los particulares o de las oficinas estatales intervinientes en las operaciones de importación de libros, sobre si éstos, así como los folletos y revistas a introducir en el país, reúnen o no el carácter literario, artístico, científico y docente, que exigen las disposiciones tributarias que establecen exenciones en su beneficio.").

En relación a los accesorios publicitarios, dicha exoneración abarca solamente a los "catálogos de difusión o propaganda de dichos bienes". Según el Diccionario de la Real Academia Española, catálogo es una "relación ordenada en la que se incluyen o describen de forma individual libros, documentos, personas, objetos, etc. que están relacionados entre sí".

Por lo expuesto, en tanto los accesorios importados se encuentren comprendidos en la definición precedente, podrán ampararse a la exoneración mencionada, siempre que cuenten con el dictamen favorable de la Comisión Nacional del Libro.

De no ser así, cabe la posibilidad de que se trate de material educativo. A efectos de establecer tal calidad, corresponde recurrir al artículo 3 del Decreto N° 265/989 de 6.06.989, con el texto dado por el artículo 2 del Decreto N° 427/995 de 29.11.995, teniendo en cuenta la Sentencia del Tribunal de lo Contencioso Administrativo 373/998.

Esta norma consigna en su primer inciso un listado de bienes considerados material educativo en cualquier circunstancia, a los que deben agregarse los folletos de cualquier naturaleza, con excepción de los pornográficos, en virtud del literal J) del numeral 1) del artículo 19 del Título 10 del Texto Ordenado 1996.

Por su parte, el segundo inciso establece otro listado, en el que se encuentran incluidos los carteles y láminas, a los que se exige contenido exclusivamente pedagógico. Es necesario pues, para cada caso en particular, determinar la situación tributaria del bien en función de estos requerimientos y, si existen dudas, se expedirá la Comisión Nacional del Libro y se estará a lo que resuelvan de común acuerdo la Dirección Nacional de Aduanas y la Dirección General Impositiva, según establece la propia norma.

En lo que respecta al anticipo en la importación, el mismo deberá ser abonado por todos aquellos bienes no comprendidos en el literal J) del numeral 1) del artículo 19 del Título 10 del T.O. 1996 y su reglamentación, según lo dispone el artículo 5 del Decreto N° 159/001 de 7.05.001.

27.01.006.- El Director General de Rentas, acorde. Bol. 392

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