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En Uruguay, las empresas de seguros y reaseguros autorizadas a operar bajo la Ley N° 16.426 enfrentan un escenario particular cuando pertenecen a grupos multinacionales: deben demostrar que tienen sustancia económica real en el país para que ciertas rentas de fuente extranjera no queden gravadas por el Impuesto a las Rentas de las Actividades Económicas (IRAE).
El Decreto 300/023 vino a simplificar y clarificar esta situación, estableciendo una equivalencia importante entre la regulación del Banco Central del Uruguay (BCU) y los requisitos fiscales de sustancia.
¿Qué es el requisito de sustancia económica en el IRAE?
El artículo 7°-Ter del Título 4 del Texto Ordenado 1996 establece que las entidades integrantes de grupos multinacionales que obtengan rentas provenientes de bienes situados o derechos utilizados económicamente fuera del territorio nacional deben cumplir determinadas condiciones de sustancia para acceder a la exoneración de esas rentas.
En términos simples: si una empresa uruguaya forma parte de un grupo multinacional y genera ingresos desde el exterior, la DGI quiere asegurarse de que esa empresa realmente opera desde Uruguay y no es una mera "cáscara" creada solo para beneficiarse de la territorialidad del IRAE.
Los requisitos de sustancia típicamente implican contar con:
- Personal calificado y adecuado en Uruguay.
- Instalaciones físicas apropiadas.
- Capacidad de toma de decisiones estratégicas en el territorio nacional.
El problema específico del sector asegurador
Las empresas de seguros y reaseguros tienen una particularidad: sus inversiones en el exterior están fuertemente reguladas por el Banco Central del Uruguay. El BCU establece reglas estrictas sobre qué pueden invertir afuera, en qué instrumentos, con qué límites y bajo qué responsabilidades para el directorio de cada empresa.
Esto generaba una situación compleja: estas empresas ya estaban sometidas a controles rigurosos del BCU para realizar inversiones en el exterior, pero además debían demostrar —en forma separada— que cumplían con los requisitos de sustancia del artículo 7°-Ter a efectos del IRAE. En la práctica, esto podía implicar duplicar esfuerzos de documentación y generar incertidumbre jurídica.
La solución del Decreto 300/023: una equivalencia práctica
El decreto resuelve esta tensión con una lógica clara: si la empresa cumple con las exigencias del BCU en materia de inversiones en el exterior, se entiende automáticamente que verifica las condiciones de sustancia dispuestas por el artículo 7°-Ter del Título 4 del T.O. 1996.
Siempre que se cumpla con las exigencias establecidas por el Banco Central del Uruguay en materia de inversiones en el exterior de la República, las entidades aseguradoras y reaseguradoras verifican las condiciones dispuestas por el artículo 7°-Ter del Título 4 del Texto Ordenado 1996.
Esta disposición se incorpora como el artículo 3°-NONIES al Decreto N° 150/007 (reglamentario del IRAE), firmado por el Presidente Lacalle Pou y la Ministra de Economía Azucena Arbeleche.
¿Qué implica esto en la práctica?
Para las empresas del sector asegurador que operan en Uruguay como parte de grupos multinacionales, este decreto tiene consecuencias muy concretas:
- Simplificación regulatoria: no es necesario construir un expediente adicional de sustancia para el IRAE si ya se está cumpliendo con la normativa del BCU sobre inversiones externas.
- Seguridad jurídica: se elimina la ambigüedad sobre si las aseguradoras reguladas por el BCU cumplían o no con los requisitos de sustancia del artículo 7°-Ter.
- Tratamiento coherente: se reconoce que la regulación del BCU —que incluye controles sobre el directorio y responsabilidades específicas— ya es suficientemente exigente como para acreditar la sustancia requerida a efectos fiscales.
- Exoneración de rentas del exterior: las rentas provenientes de inversiones en el exterior podrán seguir siendo consideradas de fuente extranjera y, por tanto, no gravadas por IRAE, siempre que se mantenga el cumplimiento con el BCU.
Contexto: Uruguay y la sustancia económica en grupos multinacionales
Este decreto se enmarca en la tendencia global —impulsada por la OCDE y el proyecto BEPS— de exigir que las entidades que reclaman beneficios fiscales en base a la territorialidad demuestren tener presencia económica real en la jurisdicción.
Uruguay adoptó estos principios a través de la reforma que introdujo el artículo 7°-Ter al Título 4 del T.O. 1996, afectando a entidades de grupos multinacionales que obtienen rentas pasivas o derivadas de intangibles desde el exterior.
Lo que hace el Decreto 300/023 es reconocer que el marco regulatorio del BCU ya es un mecanismo de control equivalente, evitando así que las aseguradoras deban pasar por una doble verificación que resultaría en una carga administrativa desproporcionada sin agregar valor en términos de control real.
¿A quién aplica esta norma?
El decreto aplica específicamente a:
- Empresas de seguros autorizadas a operar en Uruguay según la Ley N° 16.426 de 14 de octubre de 1993.
- Empresas de reaseguros autorizadas bajo el mismo marco legal.
- Que sean integrantes de un grupo multinacional en los términos del artículo 7°-Ter del Título 4 del T.O. 1996.
- Que obtengan rentas de bienes situados o derechos utilizados económicamente fuera del territorio nacional.
Si tu empresa aseguradora no integra un grupo multinacional o no genera rentas de fuente extranjera, esta norma no tiene impacto directo en tu situación fiscal.
Texto completo de la consulta
Decreto 300/023 – Modificación del Decreto 150/007, relativo al Impuesto a las Rentas de las Actividades Económicas
VISTO: las actividades realizadas por las empresas de seguros y reaseguros autorizadas a operar en la República de acuerdo a lo dispuesto en la Ley N° 16.426, de 14 de octubre de 1993;
RESULTANDO:
- I) que en caso de obtener rentas que provengan de bienes situados o derechos utilizados económicamente fuera del territorio nacional, las empresas de seguros y reaseguros integrantes de un grupo multinacional deben determinar si cumplen con las condiciones de sustancia dispuestas por el artículo 7°-Ter del Título 4 del Texto Ordenado 1996;
- II) que las actividades de inversiones en el exterior que pueden realizar las referidas empresas se encuentran reguladas por el Banco Central del Uruguay, así como las responsabilidades asumidas por el directorio de las mismas, ejerciendo los controles correspondientes para dar cumplimiento a estos requisitos;
CONSIDERANDO: que, siempre que se cumpla con las exigencias establecidas por el Banco Central del Uruguay en materia de inversiones en el exterior de la República, las entidades mencionadas en el Visto verifican las condiciones dispuestas por el artículo 7°-Ter del Título 4 del Texto Ordenado 1996;
ATENTO: a lo precedentemente expuesto y a lo dispuesto en el último inciso del artículo 7°-Ter del Título 4 del Texto Ordenado 1996;
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
DECRETA:
(*)
(*) Notas: Este artículo agregó a: Decreto Nº 150/007 de 26/04/2007 artículo 3 - NONIES.
Comuníquese y archívese.
LACALLE POU LUIS; AZUCENA ARBELECHE.
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