Consultas Tributarias

Derecho real de habitación del cónyuge supérstite e ITP en sucesiones

¿Se paga ITP cuando la viuda o viudo ejerce el derecho real de habitación vitalicio y gratuito? La DGI aclara que no corresponde el impuesto ni la DJ 1700.

Rodrigo Abaz·19 de octubre de 2026
Derecho real de habitación del cónyuge supérstite e ITP en sucesiones

Cuando fallece una persona casada y deja un único inmueble que era el hogar conyugal, el cónyuge sobreviviente puede tener derecho a seguir habitando ese inmueble de por vida, sin pagar alquiler. Esto se conoce como el derecho real de habitación vitalicio y gratuito, regulado en el artículo 881°.1 del Código Civil uruguayo. Pero ¿qué pasa con los impuestos? ¿Deben los herederos pagar el Impuesto a las Trasmisiones Patrimoniales (ITP) en esa sucesión? La DGI respondió esta pregunta en forma clara.

¿Qué es el derecho real de habitación del cónyuge supérstite?

El artículo 881°.1 del Código Civil otorga al cónyuge sobreviviente la posibilidad de optar por un derecho real de habitación vitalicio y gratuito sobre el inmueble que constituía el hogar conyugal, siempre que se cumplan ciertas condiciones legales (por ejemplo, que sea el único inmueble del causante, entre otras).

Este derecho implica que el cónyuge puede vivir en la casa hasta su muerte, sin que los herederos —hijos u otros— puedan disponer libremente del inmueble en tanto dure esa habitación. En otras palabras, los herederos reciben la propiedad, pero desmembrada: sin el uso pleno del bien.

Dominio pleno vs. dominio desmembrado: el dominio pleno implica usar, gozar y disponer libremente de un bien. El dominio desmembrado ocurre cuando alguno de esos atributos está en manos de otra persona, como sucede cuando un tercero tiene el derecho de habitación.

El caso concreto que motivó la consulta

La situación planteada a la DGI tenía las siguientes características:

  • El causante falleció siendo casado en terceras nupcias.
  • Le sobrevivieron 3 hijos legítimos de matrimonios anteriores.
  • Era propietario de un único inmueble, que constituía el hogar conyugal.
  • La cónyuge supérstite manifestó su intención de ejercer el derecho real de habitación del art. 881°.1 del Código Civil.

La consulta giró en torno a si, en ese escenario, correspondía pagar el ITP y presentar la Declaración Jurada 1700 ante la DGI.

Lo que dice la DGI: no hay ITP ni DJ 1700

La Administración Tributaria fue contundente: cuando la cónyuge supérstite ejerce el derecho real de habitación, los herederos reciben el dominio desmembrado del inmueble, y eso no configura el hecho generador del ITP.

El fundamento legal se apoya en el inciso 2 del artículo 12 del Decreto Reglamentario N° 252/998, que establece que el ITP se configura únicamente cuando se transmite la propiedad plena sobre bienes inmuebles, no cuando se transmite el dominio desmembrado.

Este criterio ya había sido sostenido por la DGI en la Consulta N° 4.149 del 27/12/2001, y fue reafirmado en esta nueva consulta de 2026. La conclusión es que:

  • ❌ No corresponde el pago del Impuesto a las Trasmisiones Patrimoniales (ITP).
  • ❌ No corresponde presentar la Declaración Jurada 1700.

Todo esto, claro está, siempre que se cumplan efectivamente los requisitos del artículo 881°.1 del Código Civil para que nazca el derecho real de habitación. La DGI aclaró que no le corresponde pronunciarse sobre si esos requisitos se cumplen en cada caso concreto, ya que eso es materia civil, no tributaria.

¿Por qué importa la distinción entre dominio pleno y desmembrado?

El ITP en trasmisiones por causa de muerte apunta a gravar el enriquecimiento real que obtienen los herederos al recibir un bien. Cuando ese bien viene con una carga tan significativa como el derecho de habitación vitalicio de la cónyuge supérstite, los herederos no están recibiendo realmente la disponibilidad económica plena del inmueble. Por eso, el legislador y la propia DGI entienden que no hay materia imponible suficiente para gravar la transmisión.

En términos simples: si los hijos heredan una casa en la que la madrastra tiene derecho a vivir de por vida, no están recibiendo algo que puedan vender, alquilar o usar libremente. Ese dominio "recortado" no alcanza para pagar ITP.

Puntos clave a tener en cuenta

  • La opción debe ejercerse efectivamente: la cónyuge supérstite debe manifestar formalmente su intención de hacer uso del derecho de habitación. No basta con que exista la posibilidad legal.
  • Los requisitos civiles son independientes: la DGI no analiza si se cumplen los requisitos del Código Civil. Ese análisis corresponde a escribanos, abogados y, en última instancia, a la justicia.
  • El criterio es consistente: la DGI mantiene este criterio desde al menos 2001, lo que brinda seguridad jurídica para quienes se encuentren en esta situación.
  • No hay DJ 1700: al no haber hecho generador de ITP, tampoco existe obligación de presentar la declaración jurada correspondiente.

Texto completo de la consulta

A continuación se transcribe el texto completo de la Consulta Tributaria N° 6756, publicada por la DGI el 3 de octubre de 2026.

DERECHO REAL DE HABITACIÓN SOBRE INMUEBLES EN FORMA VITALICIA Y GRATUITA – ITP PAGO – DECLARACIONES JURADAS – TRATAMIENTO TRIBUTARIO.

Se consulta si corresponde el pago y la presentación de la Declaración Jurada del Impuesto a las Trasmisiones Patrimoniales, respecto de los hechos que se detallan a continuación.

El causante falleció siendo de estado civil casado en terceras nupcias, le sobrevivieron 3 hijos legítimos de sus matrimonios anteriores y era propietario de un único inmueble el cual constituía el hogar conyugal.

La consultante afirma que la cónyuge supérstite manifestó su intención de hacer uso del derecho real de habitación regulado por el Art. 881°.1 del Código Civil sobre el referido inmueble.

Cabe precisar que, sobre el fondo, es decir si para el caso se cumplen con los requisitos exigidos para que nazca el derecho real de habitación en forma vitalicia y gratuita sobre el inmueble (art. 881°.1 y sig. del Código Civil), no corresponde pronunciarse, dado que no es materia tributaria.

Esta Administración en varias oportunidades, se ha manifestado respecto a cuándo se configura el hecho generador del ITP para casos de trasmisiones de bienes inmuebles operadas por causa de muerte.

Así en Consulta N° 4.149 del 27.12.001 (Bol. N° 343) se entendió, que el hecho generador del impuesto se configura siempre que se transmita la propiedad plena sobre dichos bienes y no cuando se transmita el dominio desmembrado sobre los mismos, tal como refiere el inciso 2 del artículo 12 del Decreto Reglamentario N° 252/998 del 16/09/998. En dicho sentido, se indicó también que la opción efectuada por la cónyuge supérstite al amparo del Art. 881°.1 del Código Civil, tiene como consecuencia que los herederos reciban el dominio desmembrado del inmueble y por tanto no corresponde el pago del Impuesto a las Trasmisiones Patrimoniales (ITP).

Se concluye para el caso objeto de consulta, que la transmisión por causa de muerte del inmueble propiedad del causante, no se encontraría gravada por el ITP en tanto se cumplan con las condiciones requeridas por el art. 881°.1 del Código Civil, en atención a que la opción ejercida por la cónyuge supérstite provocaría que no se trasmitiera la propiedad plena sino el dominio desmembrado, no correspondiendo presentar Declaración Jurada 1700.

29.07.026 - El Director General de Rentas, acorde.
Fecha de publicación Web: 3 de octubre de 2026.

¿Necesitás ayuda con este tema?

En Calculame te ayudamos a resolver impuestos, apertura de empresas, facturación electrónica y trámites ante DGI y BPS con foco práctico para Uruguay.

Artículos relacionados