
El 18 de noviembre de 2025, el Poder Ejecutivo firmó el Decreto 255/025, que reglamenta de forma orgánica el Impuesto a los Ingresos de las Entidades Aseguradoras (IIEA), recogido en el Título 17 del Texto Ordenado 2023. Este decreto consolida y reemplaza disposiciones anteriores dispersas en los decretos 49/001 y 159/001, estableciendo reglas claras para la liquidación del tributo.
Si trabajás en el sector asegurador, asesorás a compañías de seguros o simplemente querés entender cómo tributan estas entidades en Uruguay, esta guía te explica todo lo que necesitás saber.
¿Qué es el IIEA y quiénes lo pagan?
El Impuesto a los Ingresos de las Entidades Aseguradoras (IIEA) grava los ingresos de las empresas que operan en el mercado asegurador uruguayo, tanto en seguros directos como en reaseguros. El impuesto aplica sobre los ingresos percibidos según el tipo de cobertura contratada, con tasas diferenciadas.
También alcanza —con una penalización adicional— a las entidades aseguradoras que no estén autorizadas o habilitadas para operar en Uruguay.
Tasas del IIEA según tipo de seguro
El decreto fija las alícuotas de forma precisa para cada categoría. A continuación, el detalle:
Seguros y reaseguros generales
- Incendio: 7%
- Vehículos automotores o remolcados: 7%
- Robo y riesgos similares: 5%
- Responsabilidad civil: 5%
- Caución: 0%
- Transporte: 0%
- Marítimos: 0%
- Otros: 5%
Seguros y reaseguros de vida
- Vida: 0%
- Otros: 0%
Notá que los seguros de vida —en todas sus variantes— están exonerados del IIEA. También están exonerados los seguros de transporte, caución y marítimos dentro de los seguros generales. Las tasas más altas (7%) recaen sobre incendio y vehículos automotores, que son los ramos de mayor volumen en el mercado local.
Monto imponible en los reaseguros: ¿cómo se calcula?
Para los reaseguros gravados, el decreto establece que el monto imponible no es el total del ingreso percibido, sino una fracción determinada según el riesgo cubierto. Esto responde a la lógica técnica del reaseguro, donde las primas cedidas reflejan una parte del riesgo original.
Los porcentajes fijados son:
- Riesgo de incendio: 2/15 (dos quinceavos) del ingreso
- Riesgo de vehículos automotores o remolcados: 4/15 (cuatro quinceavos) del ingreso
- Restantes riesgos gravados: 40% del ingreso
Ejemplo práctico: Si una reaseguradora percibe $1.000.000 por reaseguros de incendio, el monto imponible será de $1.000.000 × 2/15 = $133.333. Sobre ese monto se aplica la tasa del 7%, resultando en un IIEA de $9.333.
Penalización para aseguradoras no habilitadas en Uruguay
El decreto prevé un incremento del 40% sobre las alícuotas del IIEA cuando la entidad aseguradora no esté autorizada o habilitada para operar en el país. Esta medida busca desincentivar la operativa de aseguradoras que actúan en el mercado uruguayo sin cumplir con los requisitos regulatorios establecidos por la normativa local.
Por ejemplo, si la tasa base es del 7% (incendio), una entidad no habilitada tributaría al 9,8% (7% + 40% de 7%).
Excepción: Este incremento no aplica a los seguros referidos en el quinto inciso del artículo 2° de la Ley N° 16.426 del 14 de octubre de 1993 (seguros contratados en el exterior sobre bienes o personas ubicadas en el exterior).
Conversión de ingresos en moneda extranjera
Cuando los ingresos se perciban en moneda extranjera, la conversión a pesos uruguayos se realizará utilizando la cotización interbancaria tipo comprador billete del BCU al cierre del día anterior al de la percepción.
El decreto contempla situaciones especiales:
- Si la moneda no se cotiza en Uruguay, se aplicará el arbitraje correspondiente.
- Si no existe cotización para esa fecha, se tomará la del último día hábil anterior.
- En operaciones de permuta, se aplican las normas de valuación del Decreto N° 597/988.
Obligaciones formales: declaración jurada y pago
Los contribuyentes del IIEA deben cumplir con sus obligaciones de forma mensual: tanto la presentación de la declaración jurada como el pago del impuesto tienen periodicidad mensual. Esto implica que las entidades aseguradoras deben llevar un seguimiento permanente de sus ingresos por ramo para liquidar correctamente el impuesto cada mes.
Derogaciones: ¿qué normas quedan sin efecto?
El Decreto 255/025 deroga las siguientes disposiciones que hasta ahora regulaban aspectos del IIEA:
- Artículos 2° a 5° del Decreto N° 49/001 (22 de febrero de 2001)
- Artículos 1° a 3° del Decreto N° 159/001 (7 de mayo de 2001)
Esta consolidación normativa simplifica el marco regulatorio y facilita la consulta y aplicación de las reglas vigentes para la liquidación del IIEA.
Texto completo de la consulta
PODER EJECUTIVO — MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS
Decreto 255/025
Montevideo, 18 de noviembre de 2025
VISTO: lo dispuesto por el Título 17 del Texto Ordenado 2023 que recopila las normas relativas al Impuesto a los Ingresos de las Entidades Aseguradoras (IIEA);
CONSIDERANDO: la conveniencia de estructurar en un Decreto orgánico las normas reglamentarias para la liquidación del referido tributo;
ATENTO: a lo expuesto y a lo dispuesto por el numeral 4° del artículo 168 de la Constitución de la República;
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DECRETA:
IMPUESTO A LOS INGRESOS DE LAS ENTIDADES ASEGURADORAS
Tasas. Fíjanse las tasas del Impuesto a los Ingresos de las Entidades Aseguradoras (IIEA).
Para los seguros o reaseguros generales:
- a) Incendio: 7%
- b) Vehículos automotores o remolcados: 7%
- c) Robo y riesgos similares: 5%
- d) Responsabilidad civil: 5%
- e) Caución: 0%
- f) Transporte: 0%
- g) Marítimos: 0%
- h) Otros: 5%
Para los seguros o reaseguros de vida:
- a) Vida: 0%
- b) Otros: 0%
Monto imponible de reaseguros. Fíjanse para la determinación del monto imponible de los reaseguros gravados a que refiere el artículo 8° del Título 17 del Texto Ordenado 2023, los siguientes porcentajes:
- a) Para el riesgo de incendio, los 2/15 (dos quinceavos).
- b) Para el riesgo de vehículos automotores o remolcados, los 4/15 (cuatro quinceavos).
- c) Para los restantes riesgos el 40% (cuarenta por ciento).
Incremento de tasas. Increméntanse en un 40% (cuarenta por ciento) las alícuotas del impuesto que se reglamenta, en los casos en que la entidad aseguradora no estuviera autorizada o habilitada para desarrollar actividad aseguradora en el país. Dicho incremento no será aplicable a los seguros a que refiere el quinto inciso del artículo 2° de la Ley N° 16.426, de 14 de octubre de 1993.
Moneda extranjera y permutas. El importe de los ingresos percibidos en moneda extranjera se convertirá a moneda nacional a la cotización interbancaria tipo comprador billete del Banco Central del Uruguay (BCU) al cierre del día anterior. Cuando la moneda no se cotice, se calculará su valor de acuerdo al arbitraje correspondiente. Si no existiera cotización a esa fecha, se tomará la del último día hábil anterior. En caso de operaciones de permutas se aplicarán las normas de valuación establecidas en el Decreto N° 597/988, de 21 de setiembre de 1988.
Declaración jurada y pago. Los contribuyentes deberán presentar declaración jurada y pagar el impuesto mensualmente.
Derogaciones. Deróganse las siguientes disposiciones: artículos 2° a 5° del Decreto N° 49/001, de 22 de febrero de 2001 y artículos 1° a 3° del Decreto N° 159/001, de 7 de mayo de 2001.
Comuníquese y archívese.
PROF. YAMANDÚ ORSI; GABRIEL ODDONE.
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