
El Decreto 152/025, firmado el 16 de julio de 2025 por el Poder Ejecutivo con refrendo del Ministerio de Economía y Finanzas y el Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca, viene a consolidar en un único texto orgánico las normas reglamentarias para la liquidación de los impuestos destinados al Fondo de Inspección Sanitaria (FIS), recogidos en el Título 18 del Texto Ordenado 2023.
Si tu actividad tiene que ver con la cadena cárnica —exportación, faena o industrialización— este decreto te afecta directamente. Acá te explicamos todo de forma clara.
¿Qué es el FIS y por qué importa?
El Fondo de Inspección Sanitaria (FIS) financia los servicios de contralor sanitario sobre la producción, faena y exportación de carnes en Uruguay. Los tributos que lo nutren recaen sobre distintos eslabones de la cadena: exportadores, establecimientos de faena y plantas industrializadoras.
Hasta ahora, las normas reglamentarias estaban dispersas. El Decreto 152/025 las unifica y estructura en tres capítulos bien diferenciados según el tipo de operación.
Los tres impuestos del FIS: ¿cuál te aplica?
Capítulo I – Impuesto a la exportación de animales en pie y carne
Este tributo alcanza a las exportaciones de animales bovinos y ovinos en pie, así como carnes de las especies bovina, ovina, suina, equina, de aves y de animales de caza menor, en todas sus formas, excepto conservadas.
- Contribuyentes: quienes realicen las exportaciones gravadas.
- Monto imponible: el contravalor en moneda nacional del valor FOB declarado.
- Tasa: 1%.
- Configuración: al momento de la exportación (presumida a la fecha de embarque o entrada efectiva a zona franca).
- Tipo de cambio: cotización interbancaria tipo comprador billete al cierre del día anterior al embarque o entrada a zona franca.
- Declaración: en el Documento Único Aduanero (DUA).
- Pago: en el BROU o banca electrónica, dentro de los 15 días desde el embarque o entrada a zona franca. En ventas en consignación o precio revisable, el plazo corre desde la factura definitiva.
⚠️ Atención: Vencido el plazo de pago, se configura la infracción de mora conforme al artículo 94 del Código Tributario.
Capítulo II – Impuesto a la carne vacuna y ovina destinada al consumo
Grava la expedición de carne vacuna y ovina con destino al consumo de la población.
- Contribuyentes: establecimientos de faena habilitados por el MGAP.
- Monto imponible: kilos de carne gravada × precio de venta puesta en gancho de carnicería. En casos de faena a façón, cuando la planta no abastezca directamente a la carnicería o en autoabasto, se aplica un precio ficto que fija la DGI con asesoramiento del INAC.
- Tasa: 1%.
- Liquidación: declaración jurada mensual (kilos + montos imponibles).
- Pago: dentro del mes siguiente, en las condiciones y plazos que establezca la DGI.
Capítulo III – Impuesto a la carne bovina y suina destinada a la industria
Grava la expedición de carne bovina y suina con destino a la industria.
- Contribuyentes: establecimientos de faena habilitados por el MGAP que realicen la expedición.
- Monto imponible: kilos de carne gravada × precio de venta puesta en el establecimiento industrializador. En faena a façón, cuando la planta no abastezca directamente al industrializador, o en faenas propias del industrializador, se aplica un precio ficto que fija la DGI con asesoramiento del INAC.
Aspectos clave a tener en cuenta
- Precio ficto: En varios supuestos (faena a façón, autoabasto, etc.) la base imponible no es el precio real sino un precio ficto fijado por la DGI. Es fundamental mantenerse actualizado sobre esos valores para liquidar correctamente.
- Zona franca: Para bienes de territorio nacional no franco que ingresan a zona franca, la exportación se presume ocurrida al momento de la entrada efectiva, lo que dispara el plazo de pago de 15 días.
- Moneda extranjera: Si la operación está pactada en moneda sin cotización directa, se usa el arbitraje correspondiente. Si no hay cotización en la fecha de embarque, se toma la del último día hábil anterior.
- Rol de la DGI: Para los impuestos de los Capítulos II y III, la DGI tiene un rol central: fija precios fictos (con asesoramiento del INAC) y establece las condiciones y plazos de pago y liquidación.
¿A quién aplica este decreto?
En términos prácticos, el Decreto 152/025 impacta directamente en:
- Exportadores de carnes y animales en pie (bovinos, ovinos, suinos, equinos, aves, caza menor).
- Frigoríficos y establecimientos de faena habilitados por el MGAP.
- Plantas industrializadoras de carne.
- Contadores y asesores tributarios que trabajen con empresas del sector agropecuario y agroindustrial.
Texto completo de la consulta
PODER EJECUTIVO — MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS
Decreto 152/025
Montevideo, 16 de julio de 2025
VISTO: lo dispuesto por el Título 18 del Texto Ordenado 2023 que recopila las normas relativas a los impuestos para el Fondo de Inspección Sanitaria (FIS);
CONSIDERANDO: la conveniencia de estructurar en un decreto orgánico las normas reglamentarias para la liquidación de los referidos tributos;
ATENTO: a lo expuesto y a lo dispuesto por el numeral 4° del artículo 168 de la Constitución de la República;
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DECRETA:
IMPUESTOS PARA EL FONDO DE INSPECCIÓN SANITARIA (FIS)
CAPÍTULO I – Impuesto a la exportación de animales en pie y de carne
Hecho generador. Están gravadas las exportaciones de animales bovinos y ovinos en pie, carne de las especies bovina, ovina, suina, equina, de aves y de animales de caza menor, en todas sus formas, excepto conservadas.
Contribuyentes. Son contribuyentes quienes realicen las exportaciones a que refiere el artículo 1° de este Decreto.
Monto imponible. El monto sujeto a imposición estará dado por el contravalor en moneda nacional que resulte del valor FOB declarado para la exportación.
Tasa. La tasa del impuesto será el 1% (uno por ciento).
Configuración. El impuesto se considerará configurado al momento de la exportación. Se entenderá por exportación la salida de plaza para ser consumida en el exterior del territorio aduanero nacional de los bienes nacionales o nacionalizados. La exportación se presumirá ocurrida a la fecha del embarque respectivo. Para los bienes que procedan de territorio nacional no franco y sean introducidos a zona franca, la exportación se presumirá ocurrida al momento de la entrada efectiva a ese territorio franco.
Moneda extranjera. A los efectos de la determinación del impuesto el importe de operaciones convenidas en moneda extranjera se convertirá a moneda nacional a la cotización interbancaria tipo comprador billete al cierre del día anterior al del embarque de la exportación o de la entrada efectiva a zona franca, en su caso. Cuando la moneda no se cotice, se calculará su valor de acuerdo al arbitraje correspondiente. Si no existiera cotización a esa fecha, se tomará la del último día hábil anterior.
Declaración y liquidación. El impuesto se deberá declarar y liquidar en el Documento Único Aduanero, aportando, a tales efectos, todos los datos necesarios para el contralor de los bienes exportados y la cuantificación de dichas obligaciones.
Pago. El pago del impuesto se efectuará en el Banco de la República Oriental del Uruguay (BROU) o a través de servicios de pago por banca electrónica, dentro del plazo de 15 (quince) días contados a partir de la fecha de embarque o de la entrada efectiva a zona franca, en su caso. En los casos de venta en consignación o precio revisable, el plazo para el pago de la eventual reliquidación adicional será contado a partir de la fecha de emisión de la factura definitiva. Lo dispuesto en el inciso anterior no se aplicará cuando los sujetos activos dispongan otro lugar de pago. Vencido los plazos antes indicados, se configurará la infracción de mora en la forma prevista por el artículo 94 del Código Tributario por los montos correspondientes.
CAPÍTULO II – Impuesto a la carne vacuna y ovina destinada al consumo
Hecho generador. Está gravada la expedición de carne vacuna y ovina con destino al consumo de la población.
Contribuyentes. Son contribuyentes los establecimientos de faena habilitados por el Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca (MGAP) que realicen la expedición de carne vacuna y ovina.
Monto imponible. El monto sujeto a imposición estará dado por los kilos de carne gravada multiplicados por los respectivos precios de venta de la misma, puesta en gancho de carnicería. En los casos de faena a façón o cuando la planta de faena no abastezca directamente a la carnicería, así como los casos de autoabasto, el monto imponible resultará de aplicar a los kilos de carne gravada el precio ficto a nivel inmediato anterior al precio de consumo que establezca la Dirección General Impositiva (DGI) con el asesoramiento del Instituto Nacional de Carnes (INAC).
Tasa. La tasa del impuesto será el 1% (uno por ciento).
Liquidación. El impuesto será liquidado mediante declaración jurada mensual indicando kilos de carne y los respectivos montos imponibles. El impuesto a pagar resultará de aplicar la tasa del impuesto al monto imponible declarado. La Dirección General Impositiva (DGI) establecerá demás condiciones y plazos.
Pago. El impuesto liquidado deberá pagarse dentro del mes siguiente en las condiciones y plazos que establezca la Dirección General Impositiva (DGI).
CAPÍTULO III – Impuesto a la carne bovina y suina destinada a la industria
Hecho generador. Está gravada la expedición de la carne bovina y suina, con destino a la industria.
Contribuyentes. Son contribuyentes los establecimientos de faena habilitados por el Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca (MGAP) que realicen la expedición de carne bovina y suina.
Monto imponible. El monto sujeto a imposición estará dado por los kilos de carne gravada multiplicados por los respectivos precios de venta de la misma, puesta en el establecimiento industrializador. En los casos de faena a façón o cuando la planta de faena no abastezca directamente a los establecimientos industrializadores, así como los casos de faenas propias del establecimiento industrializador, el monto imponible resultará de aplicar a los kilos de carne gravada el precio ficto a nivel del establecimiento industrializador que establezca la Dirección General Impositiva (DGI) con el asesoramiento del Instituto Nacional de Carnes (INAC).
Nota: El texto del decreto fue publicado de forma parcial. Para consultar el texto íntegro, referirse al Diario Oficial o al portal de la DGI.
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