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Cuando una óptica recibe como forma de pago una orden emitida por el Banco de Previsión Social (BPS), surge una duda legítima: ¿quién es el adquirente a los efectos del COFIS? ¿El BPS, que emite la orden, o la persona física que encargó los cristales? La respuesta tiene consecuencias directas en cómo se factura y si corresponde o no incluir ese impuesto.
¿Qué es el COFIS y por qué importa el adquirente?
El Impuesto de Contribución al Financiamiento de la Seguridad Social (COFIS), creado por la Ley N° 17.345 del 31 de mayo de 2001, grava determinadas enajenaciones de bienes en Uruguay. Una de sus características clave es que la condición subjetiva del adquirente define si la operación queda gravada o no.
En términos simples: si quien compra es un organismo estatal, una empresa o alguien incluido en el hecho generador del IVA o del IMESI, el COFIS puede aplicar. Si quien compra es una persona física que no reúne esas condiciones, la operación no está gravada por COFIS.
La situación que genera confusión: la orden del BPS como forma de pago
El BPS entrega a algunos de sus beneficiarios órdenes de compra para adquirir cristales ópticos en ópticas habilitadas. Cuando el cliente utiliza este beneficio, el BPS exige a la óptica una factura mensual que agrupe todas las ventas realizadas bajo esa modalidad de pago, incluyendo únicamente el IVA y sin COFIS.
Esta exigencia del BPS puede llevar a pensar que el organismo es el comprador, y que por tratarse de una entidad estatal habría que revisar si aplica o no el COFIS. Pero la DGI aclara este punto con precisión.
El criterio de la DGI: el modo de pago no define al adquirente
Según el artículo 3° de la Ley N° 17.345, el hecho generador del COFIS ocurre cuando se entrega el bien. En ese momento deben evaluarse todos los elementos del impuesto, incluyendo quién es el adquirente.
«El adquirente es la persona física que contrata el trabajo de óptica, independientemente de que el mismo se pague o no mediante órdenes emitidas por el Banco de Previsión Social, puesto que el modo de pago de dicha compra no es un elemento constitutivo del impuesto.»
— DGI, Consulta N° 4.373
Dicho de otro modo: que el BPS financie parte o la totalidad de la compra no convierte al BPS en el adquirente. El cliente sigue siendo la persona física que encargó los cristales.
¿Cómo se factura entonces?
La DGI es clara en cuanto a la forma correcta de documentar la operación:
- La óptica debe emitir una única factura por cada venta, destinada al cliente persona física.
- Si ese cliente no es organismo estatal, ni empresa, ni está incluido en el hecho generador del IVA o del IMESI, la operación no queda gravada por COFIS.
- La factura debe incluir el IVA correspondiente, pero no el COFIS.
- En los casos en que el precio supere el monto de la orden del BPS, la diferencia cobrada directamente al cliente también se factura sin COFIS, por la misma razón: el adquirente es la persona física que no reúne las condiciones subjetivas que activan el impuesto.
Implicancias prácticas para las ópticas
Este criterio tiene varias consecuencias concretas para quienes trabajan en el ramo óptico:
- No corresponde facturar COFIS al BPS por las órdenes que emite, ya que el BPS no es el adquirente del bien.
- La exigencia del BPS de recibir una factura mensual sin COFIS es consistente con el criterio de la DGI, aunque por razones distintas a las que el BPS podría alegar (el BPS no es el adquirente, no porque sea un organismo exento).
- La factura debe estar a nombre del cliente final, no del BPS, aunque el cobro se gestione ante ese organismo.
- Este criterio aplica tanto a la parte financiada por la orden como a la diferencia abonada directamente por el cliente.
Preguntas frecuentes
¿Y si el cliente es una empresa que compra cristales para sus empleados?
En ese caso, habría que analizar la condición subjetiva del adquirente. Si es una empresa incluida en el hecho generador del IVA o del IMESI, podría aplicar el COFIS. Lo clave es siempre identificar correctamente quién es el comprador real.
¿Esta consulta tiene carácter vinculante?
No. La consulta fue realizada en forma no vinculante, por lo que el criterio de la DGI expresado aquí orienta pero no obliga formalmente. Sin embargo, es una referencia muy valiosa para situaciones similares.
¿Este criterio aplica a otras prestaciones de óptica además de cristales?
La consulta refiere específicamente a cristales, pero la lógica del razonamiento —que el modo de pago no define al adquirente— es aplicable a otras operaciones similares donde un tercero financia la compra de un particular.
Texto completo de la consulta
CONSULTA N° 4.373
FACTURACIÓN - COFIS - VENTA DE CRISTALES POR ÓPTICA MEDIANTE ORDEN EMITIDA POR EL BPS.
Un profesional consulta en forma no vinculante, sobre el tratamiento para el Impuesto de Contribución al Financiamiento de la Seguridad Social (COFIS) respecto de la operativa que se describe a continuación.
Una empresa que gira en el ramo de óptica, recibe como forma de pago de alguno de sus clientes, una orden emitida por el Banco de Previsión Social que este organismo entrega a sus beneficiarios para la compra de cristales. En estos casos, para que la óptica efectivice el cobro de dicha orden ante el Banco de Previsión Social, el organismo exige la presentación de una factura que incluye todas las ventas de cristales realizadas en el mes utilizando tal forma de pago, y únicamente por la parte abonada de esa forma. Este documento, según el Banco de Previsión Social, no debe incluir el COFIS sino solamente el Impuesto al Valor Agregado (IVA). Eventualmente, y cuando el precio del trabajo supera el monto de la orden, la óptica factura la diferencia al cliente sin COFIS, por no verificar éste las condiciones subjetivas que debe reunir el adquirente.
El artículo 3° de la Ley N° 17.345, de 31.05.001, dispone que el hecho generador del COFIS acaecerá cuando el contrato o acto equivalente tenga ejecución mediante la entrega del bien en cuestión. En ese momento, deberá determinarse la configuración del resto de los elementos constitutivos del impuesto, entre ellos, la condición subjetiva del adquirente.
En el caso consultado, se entiende que el adquirente es la persona física que contrata el trabajo de óptica, independientemente de que el mismo se pague o no mediante órdenes emitidas por el Banco de Previsión Social, puesto que el modo de pago de dicha compra no es un elemento constitutivo del impuesto.
En consecuencia, la óptica deberá efectuar una única factura, la que deberá destinarse a su cliente, y en la medida que éste no sea ni organismo estatal ni empresa ni se encuentre incluido en el hecho generador del IVA o del Impuesto Específico Interno (IMESI), no se encontrará gravada por el COFIS.
30.06.004.- El Director General de Rentas, acorde
Bol. N° 373
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