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Una pregunta que puede parecer curiosa a primera vista esconde un debate jurídico-tributario de fondo: ¿puede considerarse un barco como un bien inmueble a efectos del IVA? Una sociedad anónima propietaria de una embarcación de pesca planteó exactamente esta cuestión ante la Dirección General Impositiva (DGI), y la respuesta fue categórica.
El argumento de la empresa: los barcos se pueden hipotecar, ¿entonces son inmuebles?
La sociedad consultante arrendaba su embarcación de pesca y pretendía que dicha operación quedara exonerada del IVA, amparándose en el literal D), numeral 2) del artículo 19 del Título 10 del T.O. 1996, norma que exonera el arrendamiento de inmuebles.
El razonamiento que adelantó la empresa fue el siguiente: dado que los barcos —al igual que los aviones— pueden ser objeto de hipoteca, ello los equipararía jurídicamente a los bienes inmuebles, haciendo aplicable la exoneración.
Es un argumento creativo, pero la DGI no lo aceptó.
La distinción clave: ¿qué es un bien inmueble según el Código Civil?
Para resolver la consulta, la Comisión recurrió a las definiciones básicas del Derecho Civil uruguayo, que son las que corresponde aplicar cuando la norma tributaria no define los términos por sí misma:
- Bienes inmuebles (art. 463 del Código Civil): son las cosas que no pueden transportarse de un lugar a otro, como las tierras, las minas y los edificios.
- Bienes muebles (art. 462 del Código Civil): son las cosas que pueden trasladarse de un lugar a otro, ya sea moviéndose por sí mismas (como los animales) o mediante una fuerza externa (como las cosas inanimadas).
Bajo esta distinción, la conclusión es evidente: un barco es un bien mueble. Se desplaza. Navega. No está fijo a la tierra.
¿Y la hipoteca? ¿No cambia las cosas?
Este es el punto central del debate. En Uruguay, la legislación permite constituir hipoteca sobre embarcaciones y aeronaves, lo que históricamente se asoció a los bienes inmuebles. Sin embargo, la DGI fue clara:
«La posibilidad de que los barcos y los aviones puedan hipotecarse no los convierte en bienes inmuebles.»
La hipotecabilidad de un bien es una característica jurídica específica que el legislador extendió a ciertos bienes muebles de alto valor (como barcos y aviones) por razones prácticas de garantía crediticia. Pero eso no modifica su naturaleza jurídica como bienes muebles a todos los demás efectos, incluyendo los tributarios.
Dicho de otro modo: que un bien pueda hipotecarse no lo convierte automáticamente en inmueble. Son categorías jurídicas distintas.
Consecuencia práctica: el arrendamiento de embarcaciones grava IVA
La resolución de la DGI implica que:
- El arrendamiento de embarcaciones (barcos de pesca, lanchas, veleros, etc.) está gravado por IVA a la tasa básica (22%), salvo que exista otra exoneración específica aplicable.
- La exoneración del literal D), numeral 2), artículo 19, Título 10 del T.O. 1996 aplica exclusivamente a inmuebles: terrenos, edificios, locales, viviendas, etc.
- El mismo razonamiento aplica a las aeronaves: su arrendamiento tampoco se beneficia de dicha exoneración.
¿Qué deben tener en cuenta las empresas del sector pesquero y náutico?
Si tu empresa arrienda embarcaciones —ya sea como arrendador o arrendatario— es fundamental considerar que:
- El arrendador debe facturar IVA sobre el precio del arrendamiento.
- El arrendatario, si es contribuyente de IVA, podrá en principio tomar ese IVA como crédito fiscal, siempre que la embarcación se utilice en actividades gravadas.
- Intentar aplicar la exoneración de arrendamiento de inmuebles a este tipo de bienes constituye un error fiscal que puede derivar en observaciones de la DGI, con la correspondiente deuda tributaria más recargos y multas.
Texto completo de la consulta
CONSULTA N° 4.568
ARRENDAMIENTO DE BARCA DE PESCA – IVA – ARRENDAMIENTO DE INMUEBLE, NO CORRESPONDE.
Una sociedad anónima es propietaria de una embarcación de pesca, la que es arrendada.
Consulta si el arrendamiento está exento del pago del IVA al amparo de lo dispuesto por el literal D) numeral 2) del artículo 19 del Título 10 del T.O. 1996 que exonera el arrendamiento de inmuebles.
Adelanta posición afirmativa considerando que el hecho de que los barcos pueden hipotecarse los convierte en bienes inmuebles.
Esta Comisión no comparte el criterio de la consultante.
La posibilidad de que los barcos y los aviones puedan hipotecarse no los convierte en bienes inmuebles.
Los inmuebles son las cosas que no se pueden transportar de un lugar a otro, como las tierras, las minas y los edificios (artículo 463 del Código Civil) mientras que los bienes muebles son las cosas que pueden transportarse de un lugar a otro, sea moviéndose ellas por sí misma como los animales, sea por medio de una fuerza externa, como las cosas inanimadas (artículo 462 del Código Civil).
Los barcos y los aviones son bienes muebles, por lo que su arrendamiento no se beneficia con la exoneración del IVA dispuesta por la norma antes mencionada.
24.02.006. — El Director General de Rentas, acorde.
BOLETÍN N° 393
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