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En contextos de baja inflación o deflación, algunas empresas se encontraron con una situación poco intuitiva al liquidar el Impuesto a las Rentas de la Industria y Comercio (IRIC): el coeficiente del ajuste fiscal por inflación resultó negativo. ¿Qué significa eso en la práctica? ¿Puede dar lugar a una ganancia fiscal "irreal"? Esta consulta tributaria resuelta por la DGI despeja las dudas.
¿Qué es el ajuste fiscal por inflación?
El ajuste fiscal por inflación es un mecanismo técnico incorporado al sistema tributario uruguayo para corregir la distorsión que genera la variación del valor de la moneda sobre los estados contables de una empresa. En términos simples: si la moneda pierde valor (inflación), una empresa que tiene más pasivos que activos se beneficia en términos reales, y viceversa.
Este ajuste está regulado en el artículo 24° del Título 4 del T.O. 1996, que establece el método de cálculo del resultado emergente de los cambios en el valor de la moneda nacional. La norma habla expresamente de "resultado", no de "pérdida".
El mecanismo fue consagrado legalmente en 1979, en un contexto histórico de alta inflación. Sin embargo, su aplicación no está limitada a escenarios inflacionarios: la ley no hace esa distinción.
El problema planteado: deflación y ganancia "ficticia"
En los ejercicios cerrados en 2005, el índice de precios mostró una variación que llevó a que el coeficiente del ajuste fiscal por inflación resultara negativo. Ante esta situación, un contribuyente planteó a la DGI el siguiente razonamiento:
Si una empresa tiene capital de trabajo positivo al inicio del ejercicio (es decir, más activos computables que pasivos), y el coeficiente es negativo, el ajuste daría un resultado positivo —una ganancia por inflación—. Pero como en realidad hubo deflación, esa "ganancia" sería una utilidad ficticia que la empresa nunca obtuvo realmente.
Por eso el consultante proponía que, en escenarios de deflación, el ajuste debería ser cero, y el importe teórico resultante debería trasladarse a futuros ejercicios para compensar pérdidas por el mismo concepto.
La posición de la DGI: el ajuste se aplica tal como lo establece la ley
La DGI no compartió la posición del consultante, por dos razones fundamentales:
1. No tiene sustento legal
El artículo 24° del Título 4 del T.O. 1996 no distingue entre escenarios inflacionarios o deflacionarios. La norma regula el cálculo del resultado por inflación —que puede ser positivo o negativo— y no prevé ningún mecanismo de anulación o traslado en caso de deflación.
Incluso el propio artículo, en su parte final, es explícito:
- Si los rubros computables del activo superan al pasivo → se liquida pérdida fiscal por inflación.
- Si los pasivos superan a los activos → se liquida beneficio fiscal por inflación.
La lógica se invierte cuando el coeficiente es negativo (deflación), pero la mecánica de cálculo es la misma. La ley no establece ninguna excepción.
2. La ganancia no es ficticia: refleja un aumento patrimonial real
La DGI rechazó el argumento de que la ganancia resultante sería una "utilidad ficta". Por el contrario, señaló que dicha utilidad refleja un aumento patrimonial efectivo de la empresa, derivado de la apreciación del saldo positivo de activos y pasivos iniciales en un contexto de deflación.
En otras palabras: si la moneda se aprecia (deflación), quien tiene más activos que pasivos en moneda nacional ve incrementado su patrimonio en términos reales. Eso es una ganancia genuina desde el punto de vista económico.
¿Cómo impacta esto en la liquidación del IRIC?
La consecuencia práctica es clara: no es posible anular ni diferir el resultado del ajuste fiscal por inflación cuando el coeficiente es negativo. Si el cálculo arroja una ganancia por inflación, esa ganancia integra la base imponible del IRIC del ejercicio correspondiente, sin posibilidad de trasladarla.
Esto puede generar situaciones en que empresas con capital de trabajo positivo deban tributar sobre un resultado que, a primera vista, parece contraintuitivo. Sin embargo, desde la perspectiva legal y económica que sostiene la DGI, ese resultado es perfectamente válido.
Preguntas frecuentes
-
¿El ajuste fiscal por inflación aplica solo en años de alta inflación?
No. La norma aplica en todos los ejercicios, independientemente de si hubo inflación o deflación. El resultado puede ser positivo o negativo según la posición de activos y pasivos de la empresa y la variación del índice de precios. -
¿Puedo trasladar a futuros ejercicios la ganancia por inflación generada en deflación?
No. La DGI es clara: no existe sustento legal para ese tratamiento. El resultado del ajuste integra la base imponible del ejercicio en que se genera. -
¿Esto sigue aplicando hoy con el IRAE?
El IRIC fue sustituido por el IRAE a partir de 2007. Sin embargo, los principios del ajuste fiscal por inflación se mantienen vigentes en el nuevo régimen, por lo que el criterio de la DGI en esta consulta sigue siendo relevante como referencia interpretativa. -
¿Qué son los "rubros computables del activo"?
Son aquellos activos en moneda nacional (o indexados) que se incluyen en la base de cálculo del ajuste por inflación, según la normativa específica del Título 4.
Texto completo de la consulta
CONSULTA N° 4.594
AJUSTE FISCAL POR INFLACIÓN - IRIC - COEFICIENTE DE CÁLCULO NEGATIVO - "RESULTADO" POR INFLACIÓN.
Se consulta en relación a la aplicación del ajuste por inflación en la liquidación del Impuesto a las Rentas de la Industria y Comercio (IRIC) de los ejercicios cerrados en el año 2005, en el que se verificó que el coeficiente utilizado para el cálculo del mismo resultó ser negativo, lo que llevaría, de acuerdo a lo que entiende el consultante, que en la hipótesis que una determinada empresa tuviera capital de trabajo positivo al inicio del ejercicio, debería pagar renta sobre utilidades fictas que nunca obtuvo.
En consecuencia concluye que en aquellos casos que existiera deflación, el ajuste fiscal por inflación debería ser cero, debiéndose trasladar el importe teórico resultante debidamente ajustado a futuros ejercicios para ser compensado con las pérdidas por el mismo concepto.
En apoyo de su posición esgrime que la consagración legal del ajuste fiscal simplificado en el año 1979 se dió en un contexto histórico en que existían altos índices inflacionarios que desvirtuaban las utilidades contables como base imponible para el cálculo del impuesto a la renta.
No se comparte la posición del consultante.
En primer lugar dicha posición no tiene sustento legal. Al respecto el artículo 24° del Título 4 del T.O. 1996 establece el método de cálculo del resultado emergente de los cambios de valor de la moneda nacional. La ley se refiere al método de cálculo del "resultado" por inflación y no de la "pérdida" por inflación.
Por otra parte, en el propio artículo in fine, se establece expresamente que cuando los rubros computables del activo superen el pasivo, se liquidará pérdida fiscal por inflación; en caso contrario, se liquidará beneficio por igual concepto.
En segundo lugar, no se comparte la opinión del consultante, que manifiesta que la ganancia por inflación en la hipótesis de deflación es una utilidad ficta que la empresa nunca obtuvo. Por el contrario dicha utilidad refleja un aumento patrimonial que tuvo la empresa por apreciación del saldo positivo de activos y pasivos iniciales.
30.05.006.- El Director General de Rentas, acorde.
BOL. N° 396 (MAYO DE 2006)
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