
El Decreto 70/025, firmado el 25 de febrero de 2025, introduce un cambio puntual pero relevante para los exportadores uruguayos de aceite esencial de limón: la posición arancelaria NCM 3301.13.00.00 pasa del Anexo I al Anexo II del Decreto N° 48/022, accediendo así a una tasa de devolución de tributos a las exportaciones del 6%.
Si tu empresa o emprendimiento está vinculado a la producción o exportación de aceites esenciales cítricos, este cambio normativo puede tener un impacto directo en tu liquidez y competitividad exportadora.
¿Qué es la devolución de tributos a las exportaciones?
Uruguay cuenta con un mecanismo legal que permite devolver a los exportadores los tributos que incidieron indirectamente en el costo de sus productos. La base legal de este sistema es el artículo 2° de la Ley N° 16.492 (2 de junio de 1994), con la redacción actualizada por el artículo 362 de la Ley N° 19.149 (2013).
El instrumento operativo de este régimen es el Decreto N° 48/022, que organiza los ítems arancelarios beneficiarios en dos anexos:
- Anexo I: posiciones arancelarias que tienen acceso al régimen, pero sin una tasa específica asignada (o con condiciones distintas).
- Anexo II: posiciones arancelarias con una tasa porcentual de devolución definida sobre el valor FOB exportado.
La devolución se instrumenta generalmente mediante certificados de crédito utilizables para el pago de tributos nacionales, lo que representa un beneficio financiero concreto para el exportador.
¿Qué cambia con el Decreto 70/025?
El cambio es claro y tiene dos pasos:
- Se elimina la posición 3301.13.00.00 "De limón" del Anexo I del Decreto 48/022.
- Se incorpora esa misma posición al Anexo II, con una tasa de devolución del 6%.
En términos prácticos, esto significa que los exportadores de aceite esencial de limón pasan de una situación genérica a tener un beneficio cuantificado y aplicable directamente sobre el valor de sus exportaciones.
Ejemplo ilustrativo: Si una empresa exporta aceite esencial de limón por un valor FOB de USD 100.000, podrá acceder a una devolución de tributos equivalente a USD 6.000 (6%), que se instrumenta en certificados de crédito fiscal.
¿Desde cuándo aplica?
El propio decreto establece que lo dispuesto rige para las operaciones de exportación embarcadas a partir de la vigencia del decreto, es decir, desde el 25 de febrero de 2025. No tiene efecto retroactivo.
Es importante que los exportadores afectados verifiquen correctamente la fecha de embarque en su documentación de exportación, ya que ese es el hecho determinante para acceder al beneficio.
¿A quién le interesa este decreto?
Este cambio normativo es relevante para:
- Productores y exportadores de aceites esenciales cítricos, en particular de limón.
- Industrias de fragancias, cosméticos y alimentos que procesen o exporten productos bajo esta clasificación arancelaria.
- Contadores y asesores tributarios que gestionen la liquidación de exportaciones y el recupero de tributos para sus clientes.
- Despachantes de aduana que deban clasificar correctamente las mercaderías bajo NCM 3301.13.00.00.
Aspectos prácticos a tener en cuenta
- Verificar que la clasificación arancelaria utilizada en los despachos de exportación sea efectivamente 3301.13.00.00.
- Coordinar con el despachante de aduana la correcta declaración para habilitar el acceso al beneficio.
- Gestionar ante la DGI los certificados de crédito fiscal correspondientes, respetando los plazos y procedimientos vigentes.
- Tener en cuenta que la tasa del 6% se aplica sobre el valor FOB de la exportación.
Texto completo de la consulta
PODER EJECUTIVO — MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS
Decreto 70/025
Montevideo, 25 de febrero de 2025
VISTO: el Decreto N° 48/022, de 31 de enero de 2022;
RESULTANDO: que la citada norma establece los ítems arancelarios que disponen de la tasa de devolución de tributos a las exportaciones;
CONSIDERANDO: que corresponde acceder a la solicitud de incorporación del aceite esencial de limón con ítem arancelario: 3301.13.00.00 "De limón";
ATENTO: a lo precedentemente expuesto; y a lo establecido por el artículo 2° de la Ley N° 16.492, de 2 de junio de 1994, en la redacción dada por el artículo 362 de la Ley N° 19.149, de 24 de octubre de 2013 y sus Decretos Reglamentarios;
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
DECRETA:
Artículo 1°. Elimínese del Anexo I del Decreto N° 48/022, de 31 de enero de 2022, la siguiente posición arancelaria:
- NCM: 3301.13.00.00
Artículo 2°. Incorpórase al Anexo II del Decreto N° 48/022, de 31 de enero de 2022, la siguiente posición arancelaria:
- NCM: 3301.13.00.00 — Tasa: 6%
Artículo 3°. Lo dispuesto en el artículo anterior regirá para las operaciones de exportación embarcadas a partir de la vigencia del presente Decreto.
Comuníquese y archívese.
LACALLE POU LUIS; AZUCENA ARBELECHE; ELISA FACIO; JUAN BUFFA.
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