Consultas Tributarias

Abandono de inmueble en escritura pública: ¿paga ITP?

¿El abandono de un bien inmueble ante escribano está gravado por el ITP? La DGI lo aclara: se trata de un negocio abdicativo y no genera impuesto.

Rodrigo Abaz·17 de setiembre de 2026·1
Abandono de inmueble en escritura pública: ¿paga ITP?

Cuando un propietario decide abandonar un bien inmueble mediante escritura pública, surge una pregunta muy concreta: ¿ese acto está gravado por el Impuesto a las Trasmisiones Patrimoniales (ITP)? La respuesta de la DGI es clara y relevante tanto para escribanos como para propietarios que se encuentren en esta situación.

¿Qué es el abandono de un bien inmueble?

El abandono de un inmueble es un acto jurídico por el cual su propietario renuncia voluntariamente al derecho de propiedad sobre ese bien. No es una venta, no es una donación, no es una cesión a título oneroso ni gratuito a favor de otra persona: es simplemente dejar de ser dueño.

Desde el punto de vista del derecho civil uruguayo, cuando se abandona un inmueble, éste pasa automáticamente al patrimonio del Estado, en virtud de lo dispuesto por los artículos 481 y 482 del Código Civil. No hay contraprestación, no hay precio, no hay beneficiario privado: el bien queda vacante y el Estado lo incorpora a su patrimonio por mandato legal.

Para que este acto tenga plena validez y efectos frente a terceros, debe realizarse:

  • En forma expresa, mediante escritura pública ante escribano.
  • La primera copia de dicha escritura debe inscribirse en el Registro de la Propiedad, Sección Inmobiliaria correspondiente según la ubicación del inmueble.

¿Qué grava el ITP y por qué el abandono queda fuera?

El ITP grava las trasmisiones patrimoniales, es decir, los actos o negocios jurídicos por los cuales se transfiere la propiedad o derechos reales sobre bienes, generalmente a cambio de una contraprestación o como liberalidad.

Sin embargo, el artículo 5°, inciso tercero, del Decreto N° 252/998 del 16 de setiembre de 1998 establece una exclusión expresa del hecho generador para ciertos tipos de negocios jurídicos:

"Quedan excluidos del gravamen, los negocios declarativos tales como las particiones y cesaciones de condominio, y los negocios abdicativos, tales como las renuncias de derechos. Se consideran negocios abdicativos o de renuncia de derechos, las cesiones de áreas destinadas a calles, caminos u otros espacios de uso público, de conformidad con las normas vigentes."

La clave está en la distinción entre tipos de negocios jurídicos:

  • Negocios traslativos: transfieren derechos de una persona a otra (compraventa, donación). Estos pueden estar gravados por ITP.
  • Negocios declarativos: reconocen o declaran una situación preexistente (particiones, cesaciones de condominio). Excluidos del ITP.
  • Negocios abdicativos: implican la renuncia a un derecho, sin que éste se transfiera a nadie en particular. El abandono de inmueble entra aquí. También excluidos del ITP.

La posición de la DGI: el abandono no está gravado

En la Consulta N° 4.628, un escribano planteó exactamente esta duda. La Comisión de Consultas de la DGI compartió la posición del consultante y confirmó que el abandono de un bien inmueble realizado en escritura pública no está incluido en el hecho generador del ITP.

El fundamento es preciso: el abandono constituye una renuncia al derecho de propiedad, lo que lo califica como un negocio abdicativo, expresamente excluido por el Decreto N° 252/998. No hay trasmisión patrimonial entre partes, no hay enriquecimiento de un tercero identificado, y por ende no existe el presupuesto fáctico que activa el impuesto.

La DGI también apoya su criterio en la doctrina especializada, citando el trabajo de la Esc. Susana Cambiasso "El abandono de bienes inmuebles, modo de perder el dominio", publicado en la Revista de la Asociación de Escribanos del Uruguay (vol. 79, N° 7-12, jul./dic. 1993), que a su vez recoge la opinión de autores nacionales e internacionales.

¿Qué condiciones deben cumplirse?

Para que la exclusión del ITP aplique correctamente, la DGI señala que deben darse las siguientes condiciones:

  • El abandono debe realizarse de forma expresa (no tácita ni presunta).
  • Debe instrumentarse mediante escritura pública.
  • La primera copia de la escritura debe inscribirse en el Registro de la Propiedad, Sección Inmobiliaria que corresponda según la ubicación del bien.

Si estas condiciones no se cumplen, el acto podría no tener plena validez jurídica como abandono y, en consecuencia, podrían surgir dudas sobre su tratamiento fiscal.

Implicancias prácticas para escribanos y propietarios

Esta consulta tiene un valor práctico importante para quienes trabajan con operaciones inmobiliarias en Uruguay:

  • No corresponde liquidar ni pagar ITP cuando se instrumenta el abandono de un inmueble en las condiciones descritas.
  • El escribano actuante no debe solicitar el pago del impuesto ni retenerlo.
  • El propietario que abandona el inmueble no incurre en carga tributaria por ese acto.
  • Esto no implica que no puedan existir otros costos asociados al trámite (honorarios notariales, tasas registrales, etc.), pero el ITP específicamente no aplica.

Es importante no confundir el abandono con otros actos que sí pueden estar gravados, como la donación al Estado (que implica un acto traslativo a favor de un sujeto determinado) o la venta de un inmueble en mal estado por precio simbólico.

Texto completo de la consulta

CONSULTA N° 4.628

ABANDONO DE BIEN INMUEBLE EN ESCRITURA PÚBLICA – ITP – HECHO GENERADOR, NO CORRESPONDE.

Un Escribano consulta si el abandono de un determinado bien inmueble que realizará su propietario en escritura pública está gravado por el Impuesto a las Trasmisiones Patrimoniales (ITP).

El consultante entiende que el referido abandono es una renuncia al derecho de propiedad y, por lo tanto, se encuentra excluido del hecho generador del ITP por aplicación del inciso tercero del artículo 5° del Decreto N° 252/998 de 16.09.998 el cual establece lo siguiente:

"Quedan excluidos del gravamen, los negocios declarativos tales como las particiones y cesaciones de condominio, y los negocios abdicativos, tales como las renuncias de derechos. Se consideran negocios abdicativos o de renuncia de derechos, las cesiones de áreas destinadas a calles, caminos u otros espacios de uso público, de conformidad con las normas vigentes."

Esta Comisión de Consultas comparte la posición del consultante en el entendido que el negocio se realizará en forma expresa por escritura pública y que su primera copia será inscripta en el Registro de la Propiedad, Sección Inmobiliaria que corresponda conforme a la ubicación del inmueble.

Como señala la Esc. Susana Cambiasso en "El abandono de bienes inmuebles, modo de perder el dominio" en Revista de la Asociación de Escribanos del Uruguay (vol. 79, N° 7-12, p. 215-222, jul./dic. 1993), citando en apoyo de su posición a diversos autores como ser Guillot, Laurent, Messineo, Diez-Picazo, Wolff, respecto al abandono puede concluirse lo siguiente:

  • a) En cuanto al abandono en general: es una renuncia al derecho de propiedad.
  • b) En cuanto a los efectos del abandono de inmuebles: el bien inmueble pasa al patrimonio del Estado. Esto, en base a lo dispuesto por los artículos 481 y 482 del Código Civil.

Por lo tanto, en aplicación de lo dispuesto por el inciso tercero del artículo 5° del Decreto N° 252/998 de 16.09.998, el abandono de bien inmueble proyectado, y en las condiciones anteriormente señaladas, no está incluido en el hecho generador del ITP.

31.08.006. – El Director General de Rentas, acorde.

BOLETÍN N° 399 – AGOSTO DE 2006

¿Necesitás ayuda con este tema?

En Calculame te ayudamos a resolver impuestos, apertura de empresas, facturación electrónica y trámites ante DGI y BPS con foco práctico para Uruguay.

Artículos relacionados