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Tope salarial en el Estado uruguayo: cómo se calcula según el Decreto 20/024

El Decreto 20/024 reglamenta el tope retributivo para funcionarios y prestadores de servicios del Estado uruguayo, actualizando los rubros del sueldo presidencial que lo determinan.

Rodrigo Abaz·21 de octubre de 2026
Tope salarial en el Estado uruguayo: cómo se calcula según el Decreto 20/024

En Uruguay, la ley establece un límite máximo a las retribuciones que pueden percibir quienes trabajan para el Estado, los Gobiernos Departamentales y los organismos públicos. El Decreto 20/024, firmado el 17 de enero de 2024, actualiza la reglamentación de ese tope salarial, precisando exactamente qué rubros del sueldo presidencial se toman como referencia para calcularlo.

Este decreto tiene impacto directo sobre contadores, responsables de liquidación de sueldos en organismos públicos y personas físicas que prestan servicios a entidades estatales o de participación estatal mayoritaria.

¿Qué es el tope retributivo y quiénes están alcanzados?

El artículo 21 de la Ley N° 17.556 (en su redacción dada por el artículo 510 de la Ley N° 20.075 de 2022) establece que ninguna persona puede cobrar más de cierto monto mensual por parte del Estado o entidades vinculadas, independientemente del vínculo jurídico o la fuente de financiamiento.

Están alcanzados por este tope:

  • Quienes perciben ingresos salariales mensuales permanentes del Estado, Gobiernos Departamentales u organismos de los artículos 220 y 221 de la Constitución.
  • Personas físicas que prestan servicios personales a personas de derecho público no estatal o entidades de propiedad estatal donde el Estado posea participación mayoritaria, cualquiera sea su naturaleza jurídica.

El criterio es amplio: no importa el nombre del vínculo ni si se financia con rentas generales, fondos propios u otras fuentes. Si hay participación estatal mayoritaria, aplica el tope.

¿Cómo se calcula el tope? Los rubros del sueldo presidencial

El tope se determina sumando los siguientes rubros de la retribución del Presidente de la República sujetos a montepío:

  • a) Sueldo básico
  • b) Antigüedad
  • c) Gastos de representación con aportes
  • d) Aumento 2003
  • e) Recuperación salarial 2006 y 2007

A ese monto solo se le puede adicionar el sueldo anual complementario (aguinaldo) legalmente establecido y los beneficios sociales.

La Contaduría General de la Nación es la encargada de comunicar el monto actualizado del tope cada vez que se produzcan aumentos a los funcionarios públicos.

¿Qué retribuciones se comparan contra el tope?

La norma es clara en cuanto a que todas las retribuciones permanentes se consideran, sin importar si tienen carácter periódico o no. El decreto menciona a modo de ejemplo (sin carácter taxativo):

  • Distribución o participación de utilidades
  • Comisiones
  • Productividad
  • Trabajos extraordinarios
  • Compensaciones por rendimiento o cumplimiento de metas
  • Suma para el mejor goce de la licencia anual
  • Partida por alimentación
  • Propinas
  • Toda otra partida vinculada a la gestión mensual o periódica del organismo

Para las retribuciones que no se pagan mensualmente, la norma exige mensualizarlas: se toma la doceava parte del monto anual para realizar la comparación con el tope.

¿Qué pasa si se supera el tope?

Las consecuencias varían según el tipo de institución:

  • Incisos del Presupuesto Nacional: cuando la retribución mensual nominal más la doceava parte de partidas no mensuales supere el tope, se debe liquidar y retener el excedente, cualquiera sea su fuente de financiamiento, y volcarlo al Tesoro Nacional.
  • Resto de las instituciones alcanzadas: deben realizar los ajustes necesarios para que la retribución total no supere el tope.

Además, el pago de retribuciones en violación de la Ley N° 17.556 se considera una falta administrativa, con las responsabilidades que ello implica para los ordenadores del gasto.

¿Existen excepciones al tope?

Sí, pero son restrictivas. El Poder Ejecutivo puede autorizar excepciones para personas de derecho público no estatal o entidades de participación estatal mayoritaria, siempre que:

  • Sean casos excepcionales y con razones fundadas, acreditadas fehacientemente.
  • Cuenten con informe favorable previo de la OPP y del Ministerio de Economía y Finanzas.
  • Los fundamentos refieran a la notoria competencia o experiencia de la persona física.

Para justificar la excepcionalidad se consideran factores como: experiencia en el sector, impacto de la institución a nivel país, complejidad del cargo, oferta laboral del sector, niveles retributivos comparables en actividad pública o privada, y situación financiera de la institución solicitante.

La autorización tiene una vigencia de 3 años (o hasta el cese de la persona, lo que ocurra primero) y aplica exclusivamente a la persona física autorizada. Solo se puede pedir reconsideración de solicitudes rechazadas si cambiaron las circunstancias originales.

Puntos clave para la práctica contable

  • Monitoreá el monto vigente: la Contaduría General de la Nación publica las actualizaciones. Incorporá ese control en cada liquidación de haberes de organismos alcanzados.
  • Mensualización obligatoria: cualquier partida no mensual (productividad anual, aguinaldo extra, suma por metas) debe dividirse en doce para la comparación con el tope.
  • Ningún rubro queda afuera: la norma tiene un criterio de inclusión amplísimo. Si hay duda sobre si un concepto entra, la respuesta por defecto es que sí.
  • Las excepciones no son automáticas: requieren un proceso formal con informes de OPP y MEF. No alcanza con la voluntad del jerarca del organismo.

Texto completo de la consulta

PODER EJECUTIVO — CONSEJO DE MINISTROS
Decreto 20/024
Montevideo, 17 de enero de 2024

VISTO: lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley N° 17.556, de 18 de setiembre de 2002, en la redacción dada por el artículo 510 de la Ley N° 20.075, de 20 de octubre de 2022;

RESULTANDO: I) que, dicha norma dispone la aplicación de un tope a las retribuciones de quienes perciban ingresos salariales mensuales permanentes por parte del Estado, los Gobiernos Departamentales y los organismos comprendidos en los artículos 220 y 221 de la Constitución de la República, cualquiera sea el vínculo o la financiación de los mismos, por todo concepto;

II) que, se establece igual tope en el caso de las personas físicas que presten servicios personales a personas de derecho público no estatal o entidades de propiedad estatal en las que el Estado o cualquier entidad pública posea participación mayoritaria, cualquiera sea su naturaleza jurídica;

CONSIDERANDO: que es necesario actualizar la reglamentación oportunamente aprobada, contemplando las modificaciones introducidas por la Ley N° 20.075, de 20 de octubre de 2022;

ATENTO: a lo precedentemente expuesto y lo dispuesto por el numeral 4° del artículo 168 de la Constitución de República;

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA actuando en Consejo de Ministros

DECRETA:

Artículo 1°. El tope retributivo dispuesto por el artículo 21 de la Ley N° 17.556, de 18 de setiembre de 2002, en la redacción dada por el artículo 510 de la Ley N° 20.075, de 20 de octubre de 2022, se calculará tomando en cuenta los siguientes rubros de la retribución del Presidente de la República sujetos a montepío:

  • a) sueldo básico;
  • b) antigüedad;
  • c) gastos de representación con aportes;
  • d) aumento 2003;
  • e) recuperación salarial 2006 y 2007.

Al monto resultante solo se le podrá adicionar el sueldo anual complementario legalmente establecido y los beneficios sociales. La Contaduría General de la Nación, en oportunidad de los aumentos a los funcionarios públicos, comunicará el monto y las actualizaciones que correspondan al tope retributivo referido en el inciso primero de este artículo.

Artículo 2°. A los efectos de la comparación con el tope fijado de acuerdo con el artículo precedente, se consideran comprendidas todas aquellas retribuciones permanentes, por todo concepto, tengan o no carácter periódico. A modo de ejemplo y sin que tenga carácter taxativo, se consideran incluidas: distribución o participación de utilidades, comisiones, productividad, trabajos extraordinarios, compensaciones por rendimiento o cumplimiento de metas, suma para el mejor goce de la licencia anual, partida por alimentación, propinas y toda otra vinculada a la gestión mensual o periódica de los organismos. Aquellas retribuciones cuyo pago no se realice en forma mensual, deberán mensualizarse tomando su doceava parte, para la comparación con el tope fijado.

Artículo 3°. En los Incisos del Presupuesto Nacional, cuando la retribución mensual nominal más la doceava parte de las partidas retributivas cuyo pago no se realice mensualmente, supere el tope salarial referido en el artículo 1° del presente Decreto, se deberá liquidar y retener el monto excedente, cualquiera que fuere su fuente de financiamiento, y se verterá al Tesoro Nacional. En el resto de las Instituciones alcanzadas, se deberá realizar los ajustes a la retribución total correspondientes, a efectos que la misma no supere el referido tope.

Artículo 4°. El Poder Ejecutivo, a solicitud de las autoridades de las personas de derecho público no estatal o entidades de propiedad estatal en las que el Estado o cualquier entidad pública posea participación mayoritaria, cualquiera sea su naturaleza jurídica, podrá autorizar excepciones al tope dispuesto en el artículo 1° del presente Decreto, en casos excepcionales y por razones fundadas, previo informe favorable de la Oficina de Planeamiento y Presupuesto y del Ministerio de Economía y Finanzas. La excepcionalidad y las razones fundadas deberán estar acreditadas en forma fehaciente. Los fundamentos estarán referidos a la notoria competencia o experiencia de la persona física respectiva. Para justificar la excepcionalidad se deberán contemplar aspectos tales como: experiencia de la persona en el sector; impacto de la actividad de la institución a nivel País; complejidad o nivel de responsabilidad del cargo; oferta laboral en el sector; niveles retributivos similares en la actividad pública o privada; situación financiera de la institución solicitante.

Artículo 5°. La autorización prevista en el artículo anterior tendrá validez por 3 (tres) años o hasta el cese de la persona física sobre la cual se consideró la excepción, según lo que ocurra primero, y estará referida exclusivamente a dicha persona. El plazo se contará a partir de la fecha de vigencia de la autorización. Solo se podrá pedir la reconsideración de solicitudes que fueron rechazadas, en caso que las circunstancias que dieron lugar al pedido hayan cambiado.

Artículo 6°. El pago de retribuciones en violación de lo dispuesto por el artículo 21 de la Ley N° 17.556, de 18 de setiembre de 2002, en la redacción dada por el artículo 510 de la Ley N° 20.075, de 20 de octubre de 2022, se considerará falta [texto oficial truncado].

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