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En noviembre de 2021, el Poder Ejecutivo uruguayo firmó el Decreto 370/021, que introdujo modificaciones importantes al marco tributario del Impuesto Específico Interno (IMESI) aplicable a vehículos automotores. El foco central: adecuar el tratamiento fiscal de los vehículos eléctricos e híbridos para acompañar políticas de eficiencia energética y cuidado del medioambiente.
Si sos importador, distribuidor o simplemente estás pensando en comprar un auto eléctrico o híbrido en Uruguay, este decreto te afecta directamente. A continuación, te explicamos qué cambió, qué categorías existen y qué implica en la práctica.
¿Qué es el IMESI y por qué importa en la compra de vehículos?
El IMESI (Impuesto Específico Interno) es un impuesto que grava la primera enajenación de determinados bienes en Uruguay, entre ellos los vehículos automotores. Se aplica sobre el precio de venta del fabricante o importador, y su tasa varía según la categoría del vehículo.
En la práctica, el IMESI incide directamente en el precio final que paga el consumidor: a mayor tasa, mayor costo del vehículo. Por eso, modificar las tasas para vehículos eléctricos e híbridos es una herramienta concreta de política pública para fomentar su adopción.
¿Qué modificó el Decreto 370/021?
El decreto sustituyó el artículo 35 del Decreto N° 96/990 (de 21 de febrero de 1990), que establecía las categorías y tasas de IMESI para vehículos automotores. Los cambios principales fueron:
- Nuevas tasas para vehículos eléctricos: se estableció un tratamiento tributario diferencial, más beneficioso, consistente con una política de eficiencia energética.
- Modificación de tasas para vehículos híbridos: se ajustaron las tasas y se actualizó la definición legal de vehículo híbrido, incorporando subcategorías más precisas.
- Actualización de definiciones técnicas: el decreto incorpora definiciones claras de cada tipo de vehículo, lo que da mayor seguridad jurídica a importadores y contribuyentes.
Las nuevas categorías y definiciones clave
Uno de los aportes más relevantes del decreto es la sistematización de las definiciones de vehículos a efectos tributarios. Veamos cada una:
🔋 Vehículo eléctrico
Aquel que dispone únicamente de uno o varios motores eléctricos como elemento de propulsión. No utiliza ningún combustible fósil. Es la categoría con mayor beneficio tributario bajo este decreto.
⚡ Vehículo eléctrico híbrido (VEH)
Utiliza dos fuentes de energía: un carburante fungible (nafta, gasoil, etc.) y un dispositivo de almacenamiento eléctrico (batería, condensador, volante de inercia, etc.). Dentro de esta categoría, el decreto distingue tres subcategorías:
- VEH con recarga exterior (Plug-in Hybrid): el dispositivo eléctrico puede cargarse desde una fuente externa (un tomacorriente o estación de carga).
- VEH sin recarga exterior: el dispositivo eléctrico se recarga únicamente a través del propio funcionamiento del vehículo (por ejemplo, mediante frenado regenerativo).
- Mild hybrid o híbrido suave: no puede impulsarse en modo eléctrico puro. El motor eléctrico asiste al motor de combustión, pero no puede reemplazarlo totalmente.
Atención: los vehículos con sistema start/stop (que apagan el motor al frenar y lo reinician al acelerar) no se consideran mild hybrid. Esta aclaración evita interpretaciones abusivas que podrían buscar beneficios fiscales sin corresponder.
⛽ Vehículo con motor a gasolina
Utiliza exclusivamente motores de combustión interna con naftas, mezclas de gases combustibles o alcohol carburante.
🛢️ Vehículo con motor diésel
Utiliza exclusivamente motores de combustión interna con gasóleos (gasoil, gasoil especial, diesel oil o biodiesel).
🚛 Camión y tracto-camión
El decreto también precisa las definiciones de camión (cabina no integrada a la carrocería, peso bruto máximo autorizado igual o mayor a 3.500 kg, tara igual o mayor a 1.850 kg y relación tara/carga máxima inferior a 2) y de tracto-camión (concebido para arrastrar semirremolques), así como el concepto de tara del vehículo.
¿Cuándo entró en vigencia?
El decreto estableció una vigencia escalonada:
- 📅 1° de enero de 2022: para vehículos eléctricos.
- 📅 1° de junio de 2022: para los restantes vehículos (híbridos y demás categorías modificadas).
¿Por qué importa esto para los contribuyentes?
Más allá del aspecto técnico, este decreto tiene implicancias concretas para distintos actores:
- Importadores y distribuidores de vehículos: deben clasificar correctamente cada modelo según las nuevas definiciones para liquidar el IMESI a la tasa correspondiente. Una clasificación errónea puede derivar en ajustes fiscales.
- Consumidores finales: las tasas más bajas para eléctricos e híbridos se traducen en precios más accesibles, lo que es relevante al momento de comparar opciones.
- Empresas con flota vehicular: la renovación hacia vehículos eléctricos o híbridos puede tener impacto no solo en el IMESI de compra, sino también en otros impuestos y costos operativos.
Texto completo de la consulta
PODER EJECUTIVO — MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS
Decreto 370/021
Modifícase el Decreto 96/990, que refiere al marco normativo aplicable a los vehículos automotores, motos, motonetas, bicimotos y toda otra clase de automotores en relación al IMESI.
Ministerio de Economía y Finanzas — Ministerio de Industria, Energía y Minería
Montevideo, 12 de noviembre de 2021
VISTO: el numeral 11) del artículo 1° del Título 11 del Texto Ordenado 1996, y el artículo 35 del Decreto N° 96/990, de 21 de febrero de 1990;
RESULTANDO:
- I) que las mencionadas normas establecen el marco normativo aplicable a los vehículos automotores, motos, motonetas, bicimotos, y toda otra clase de automotores en relación al Impuesto Específico Interno (IMESI);
- II) que el citado artículo 35 del Decreto N° 96/990 establece las distintas categorías de vehículos automotores utilitarios y de pasajeros por tipo de motor;
CONSIDERANDO:
- I) que es conveniente modificar las tasas aplicables a los vehículos eléctricos de forma de establecer para los mismos un tratamiento tributario consistente con una política de eficiencia energética, y de promoción de tecnologías amigables con el ambiente;
- II) que es pertinente modificar las tasas aplicables a los vehículos híbridos, así como adecuar su concepto incluido en el artículo 35 del Decreto N° 96/990, de 21 de febrero de 1990;
ATENTO: a lo expuesto;
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DECRETA:
Sustitúyese el artículo 35 del Decreto N° 96/990, de 21 de febrero de 1990, por el siguiente:
"ARTÍCULO 35.- Categorías y tasas del impuesto.- Establécense las siguientes clasificaciones, definiciones, categorías y tasas aplicables para vehículos automotores utilitarios (categorías A a E) y de pasajeros (categorías F a I):
"Ver información adicional en el Diario Oficial digital."
Definiciones para vehículos automotores:
- Camión: automotor que posee la cabina no integrada al resto de la carrocería, de peso bruto (GVW) máximo autorizado igual o mayor a 3.500 kg., tara igual o mayor a 1.850 kg., y relación tara/carga máxima, inferior a 2.
- Tara: se define como tara a la masa del vehículo, con su equipo fijo autorizado, sin personal de servicio, pasajeros ni carga y con su dotación completa de refrigerante, combustible, lubricantes y rueda de auxilio.
- Tracto-camión: automotor concebido y construido para realizar, principalmente, el arrastre de un semirremolque.
Clasificación para vehículos automotores:
- i) Vehículo con motor diésel: vehículo que, a efectos de su propulsión mecánica, dispone únicamente de motores de combustión interna que utilizan como combustible gasóleos (gas oil, gas oil especial, diesel oil o biodiesel).
- ii) Vehículo con motor a gasolina: vehículo que, a efectos de su propulsión mecánica, dispone únicamente de motores de combustión interna que utilizan como combustible gasolinas (naftas), mezclas de gases combustibles o alcohol carburante.
- iii) Vehículo eléctrico: vehículos automotores que disponen únicamente de uno o varios motores eléctricos como elemento para proporcionar la fuerza motriz.
- iv) Vehículo eléctrico híbrido: vehículo que a efectos de su propulsión mecánica se alimenta de la energía de las siguientes dos fuentes de energía o potencia eléctrica acumulada, situadas en el propio vehículo:
- 1) un carburante fungible, y
- 2) un dispositivo de almacenamiento de energía o potencia eléctrica (por ejemplo: batería, condensador, volante de inercia/generador, etc.).
Se incluyen en esta clasificación los vehículos que extraen energía de un carburante fungible sólo con el fin de recargar el dispositivo de almacenamiento de energía o potencia eléctrica.
Asimismo, los vehículos eléctricos híbridos se clasifican en las siguientes subcategorías:
- a) VEH con recarga exterior: vehículo eléctrico híbrido cuyo dispositivo de almacenamiento de energía o potencia eléctrica puede ser cargado desde una fuente externa.
- b) VEH sin recarga exterior: vehículo eléctrico híbrido cuyo dispositivo de almacenamiento de energía o potencia eléctrica no puede ser cargado desde una fuente externa.
- c) Mild hybrid o híbrido suave: vehículo eléctrico híbrido que no tiene la posibilidad de impulsarse en modo eléctrico puro o exclusivamente por medio de un motor eléctrico. Nota: no se consideran dentro de esta categoría a aquellos vehículos que cuenten con sistemas start/stop.
- v) Restantes: vehículos automotores no comprendidos en las clasificaciones i) a iv).
El presente Decreto entrará en vigencia el 1° de enero de 2022 para los vehículos eléctricos y el 1° de junio de 2022 para los restantes vehículos.
Comuníquese y archívese.
LACALLE POU LUIS; AZUCENA ARBELECHE; WALTER VERRI.
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