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Si tenés una propiedad que alquilás por temporada o trabajás como administrador de inmuebles turísticos, este decreto te interesa. El Poder Ejecutivo suspendió —de forma transitoria— la obligación de retener IRPF e IRNR en ciertos contratos de arrendamiento temporario con fines turísticos. A continuación te explicamos qué implicó esta medida, a quiénes alcanzó y por qué se tomó.
¿Qué es una retención en el contexto de los arrendamientos?
Cuando una entidad administra propiedades y cobra arrendamientos en nombre de los propietarios, la ley le impone actuar como agente de retención: debe descontar una parte del dinero cobrado y depositarla directamente en DGI, en concepto de IRPF (si el propietario es persona física residente) o de IRNR (si es no residente).
Esta obligación estaba establecida en los literales c) y d) del artículo 36 del Decreto 148/007 (para IRPF) y en los literales b) y d) del artículo 32 del Decreto 149/007 (para IRNR).
¿Qué cambió con el Decreto 337/021?
El decreto suspendió transitoriamente esas retenciones para un tipo específico de contrato: los arrendamientos temporarios de inmuebles con fines turísticos cuyo plazo no supere los 31 días.
En términos prácticos, esto significa que las entidades administradoras de propiedades no debían retener IRPF ni IRNR sobre los cobros correspondientes a arrendamientos turísticos de corta estadía durante el período indicado.
¿Durante qué período estuvo vigente?
La suspensión aplicó a los cobros relativos a arrendamientos devengados entre el 1° de noviembre de 2021 y el 30 de abril de 2022, inclusive. Se trató de una medida temporal, acotada a la temporada turística 2021–2022.
¿Por qué se tomó esta medida?
El propio decreto lo explica con claridad: el objetivo fue equiparar las condiciones competitivas entre los operadores locales de alquileres turísticos (inmobiliarias, administradoras tradicionales) y las plataformas digitales (como Airbnb, Booking, entre otras).
Las plataformas digitales tienen un régimen diferente de retención y tributación, lo que generaba una asimetría con los intermediarios locales. Al suspender las retenciones para los arrendamientos de corta duración gestionados por operadores locales, se buscó nivelar el campo de juego.
Este enfoque no era nuevo: el decreto menciona antecedentes similares en los Decretos 303/019, 324/019 y 293/020, que también suspendieron transitoriamente estas retenciones en temporadas anteriores.
¿A quiénes aplicó concretamente?
- Entidades administradoras de propiedades que realizan la cobranza de arrendamientos de inmuebles (inmobiliarias, administradoras, agencias turísticas).
- Contratos de arrendamiento temporario con fines turísticos de hasta 31 días.
- Cobros devengados entre el 1° de noviembre de 2021 y el 30 de abril de 2022.
Los propietarios personas físicas residentes (IRPF) y no residentes (IRNR) igualmente mantuvieron su obligación de declarar y pagar el impuesto correspondiente —simplemente no se les retuvo en la fuente durante ese período.
Contexto normativo: ¿cuál es la base legal?
El Poder Ejecutivo tiene facultades para designar y también para suspender la aplicación de regímenes de responsables tributarios. Esas facultades surgen del artículo 29 del Título 7 y del artículo 10 del Título 8 del Texto Ordenado 1996, que son las normas marco del IRPF y del IRNR respectivamente.
En ese marco, la suspensión dispuesta por el Decreto 337/021 es técnicamente válida y se enmarca dentro de las herramientas que el ordenamiento jurídico le da al Ejecutivo para ajustar el sistema de retenciones según las circunstancias.
Texto completo de la consulta
PODER EJECUTIVO
MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS
Decreto 337/021
Suspéndese la retención dispuesta por los literales c) y d) del art. 36 del Decreto 148/007, de 26 de abril de 2007, y los literales b) y d) del art. 32 del Decreto 149/007, de 26 de abril de 2007, para aquellos contratos de arrendamiento temporario de inmuebles con fines turísticos cuyo plazo no supere los treinta y un días.
Montevideo, 30 de setiembre de 2021
VISTO: los literales c) y d) del artículo 36 del Decreto N° 148/007, de 26 de abril de 2007, y los literales b) y d) del artículo 32 del Decreto N° 149/007, de 26 de abril de 2007;
RESULTANDO:
- I) que las mencionadas normas designan agentes de retención del Impuesto a las Rentas de las Personas Físicas (IRPF) y del Impuesto a las Rentas de los No Residentes (IRNR), a las entidades que administren propiedades realizando la cobranza de arrendamientos de inmuebles;
- II) que de acuerdo a lo establecido por el artículo 29 del Título 7 y por el artículo 10 del Título 8, ambos del Texto Ordenado 1996, el Poder Ejecutivo dispone de facultades para la designación de responsables tributarios;
- III) que en el ejercicio de las referidas facultades se dictaron los Decretos N° 303/019, de 14 de octubre de 2019, N° 324/019, de 4 de noviembre de 2019, y N° 293/020, de 29 de octubre de 2020, en los que se suspendió transitoriamente, para determinadas entidades, el régimen de retenciones aplicable a los contratos de arrendamiento temporario con fines turísticos;
CONSIDERANDO: que, a efectos de establecer condiciones de igualdad de los servicios prestados por los operadores locales con relación a los prestados a través de plataformas digitales, se estima conveniente suspender de forma transitoria el régimen de retenciones aplicable a los contratos de arrendamiento temporario con fines turísticos;
ATENTO: a lo precedentemente expuesto;
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
DECRETA:
Suspéndase la retención dispuesta por los literales c) y d) del artículo 36 del Decreto N° 148/007, de 26 de abril de 2007, y los literales b) y d) del artículo 32 del Decreto N° 149/007, de 26 de abril de 2007, para aquellos contratos de arrendamiento temporario de inmuebles con fines turísticos cuyo plazo no supere los 31 (treinta y un) días.
Lo dispuesto en el inciso anterior regirá para los cobros relativos a arrendamientos devengados en el período comprendido entre el 1° de noviembre de 2021 y el 30 de abril de 2022 inclusive.
Comuníquese, publíquese y archívese.
LACALLE POU LUIS; AZUCENA ARBELECHE.
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