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Retenciones de IVA en transporte terrestre de pasajeros: Decreto 129/022

El Decreto 129/022 actualiza las retenciones de IVA para prestadores de transporte terrestre de pasajeros, con escalas graduales según antigüedad y régimen de facturación electrónica.

Rodrigo Abaz·23 de octubre de 2026
Retenciones de IVA en transporte terrestre de pasajeros: Decreto 129/022

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Si sos prestador de servicios de transporte terrestre de pasajeros en Uruguay —ya sea como remisero, taxista o cualquier otra modalidad— es fundamental que entiendas cómo funciona el régimen de retenciones de IVA que te aplica quien te contrata o intermedia en tu actividad. El Decreto 129/022, firmado el 21 de abril de 2022, actualizó las reglas del juego, adaptándolas a cambios previos en el sistema tributario y beneficiando especialmente a quienes recién empiezan.

¿Qué es el régimen de responsables en el transporte de pasajeros?

Desde el Decreto 48/017 (20 de febrero de 2017), quienes intervienen —directa o indirectamente— en la oferta o demanda de servicios de transporte terrestre de pasajeros en territorio nacional fueron designados como responsables por obligaciones tributarias de terceros. En la práctica, esto significa que plataformas, empresas o intermediarios que te gestionan viajes tienen la obligación de retenerte parte del IVA que debés tributar.

El Decreto 129/022 vino a sustituir el artículo 2° de ese decreto original, ajustando los montos de retención luego de que el Decreto 351/020 modificara el régimen del pago mínimo mensual de IVA previsto en el artículo 106 del Decreto 220/998.

¿Cuánto te retienen? Las escalas graduales según tu antigüedad

El monto de retención mensual se calcula como un porcentaje del valor base establecido en el artículo 106 del Decreto 220/998 (pago mínimo de IVA). Las escalas varían según cuánto tiempo llevás en actividad:

Para prestadores en general (por ejercicio económico)

  • 25% durante el primer ejercicio económico
  • 50% durante el segundo ejercicio económico
  • 100% a partir del tercer ejercicio económico

Para prestadores que inicien actividades desde el 1° de enero de 2021 y tributen IVA Mínimo

Si comenzaste actividades gravadas a partir del 1° de enero de 2021 y tributás el Impuesto al Valor Agregado Mínimo (salvo que estés reiniciando actividades), las escalas se miden en meses corridos, no por ejercicio económico:

  • 25% durante los primeros 12 meses de actividad registrada
  • 50% durante los segundos 12 meses de actividad registrada
  • 100% a partir de los terceros 12 meses de actividad registrada

Esta distinción es importante: la medición por meses corridos es más favorable para quien empieza, porque no depende del cierre de ejercicio sino del tiempo real de actividad.

¿Qué documentación debés presentar al responsable?

Para que el intermediario o plataforma pueda aplicarte el porcentaje correcto (y no el máximo del 100% por defecto), tenés que acreditarle:

  • Tu número de inscripción en el RUT (Registro Único Tributario)
  • Tu denominación y domicilio fiscal
  • Tu calidad de contribuyente del IVA Mínimo
  • La fecha de inicio de actividades gravadas

Sin esta información, el responsable no puede verificar en qué escala te encontrás y podría retenerte más de lo que corresponde.

Caso especial: si facturás exclusivamente con CFE

Acá hay una regla diferente y más sencilla. Si documentás todas tus operaciones exclusivamente mediante Comprobantes Fiscales Electrónicos (CFE) autorizados, y permanecés en ese régimen, la retención cambia de base de cálculo:

La retención será del 3,3% de los ingresos brutos mensuales correspondientes a las operaciones realizadas con la intervención del responsable.

A ese 3,3%, si además estás en alguno de los regímenes de aportación gradual (25%, 50% o 100%), se le aplica el porcentaje que corresponda según tu escala. Es decir, el 3,3% es la base, y luego se escala según tu antigüedad.

Límites y plazos de pago que debés conocer

Dos reglas prácticas muy importantes:

  • Límite de retención: El monto retenido no puede superar el equivalente a tus ingresos brutos del mes. Si en algún mes ganaste poco, no te pueden retener más de lo que efectivamente ingresaste.
  • Plazo de vertimiento: Las retenciones deben volcarse al Fisco al mes subsiguiente a aquel en que se prestaron los servicios de transporte.

¿Cuándo el responsable queda liberado de retenerte?

Existe una válvula de escape: si vos, como prestador, le acreditás al responsable designado que ya realizaste al menos el pago mínimo correspondiente —ya sea el IRAE mínimo (art. 93 del Título 4 del T.O. 1996) o el pago mínimo de IVA (art. 106 del Decreto 220/998)— del mes que se liquida, el responsable queda liberado de realizarte la retención.

Esto es útil si ya pagaste directamente tus obligaciones y no querés que se te retenga un monto que luego tendrías que gestionar como crédito.

¿Por qué se modificó el decreto original?

El Decreto 48/017 original calculaba la retención en base al artículo 106 del Decreto 220/998. Pero en diciembre de 2020, el Decreto 351/020 modificó el régimen del pago mínimo mensual de ese artículo, lo que dejó desactualizada la referencia del decreto de 2017. El Decreto 129/022 viene precisamente a adecuar la referencia al inciso primero del artículo 106 y a incorporar las escalas diferenciadas por meses para quienes empezaron desde 2021.


Texto completo de la consulta

PODER EJECUTIVO — MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS
Decreto 129/022 — Montevideo, 21 de abril de 2022
Fe de erratas publicada: 27/06/2022

VISTO: el Decreto N° 48/017, de 20 de febrero de 2017, que designó como responsables por obligaciones tributarias de terceros, a quienes intervienen, directa o indirectamente, en la oferta o en la demanda de servicios de transporte terrestre de pasajeros en territorio nacional;

RESULTANDO:

  • I) que el artículo 2° del referido decreto establece el monto a retener mensualmente a cada prestador de servicios de transporte terrestre de pasajeros, como un porcentaje del valor establecido en el artículo 106 del Decreto N° 220/998, de 12 de agosto de 1998;
  • II) que el Decreto N° 351/020, de 22 de diciembre de 2020, modificó el régimen del pago mínimo mensual previsto en el citado artículo 106;

CONSIDERANDO: que es necesario adecuar el mencionado régimen de retención de impuestos;

ATENTO: a lo precedentemente expuesto;

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DECRETA:

Sustitúyese el artículo 2° del Decreto N° 48/017, de 20 de febrero de 2017, por el siguiente:

ARTÍCULO 2°.- Liquidación y pago. Los responsables a que refiere el artículo anterior, deberán retener mensualmente a cada prestador de servicios de transporte terrestre de pasajeros, el monto que resulte de aplicar al valor establecido en el inciso primero del artículo 106 del Decreto N° 220/998, de 12 de agosto de 1998, los siguientes porcentajes:

  • a) El 25% (veinticinco por ciento) durante el primer ejercicio económico del prestador de servicio de transporte terrestre de pasajeros.
  • b) El 50% (cincuenta por ciento) durante el segundo ejercicio económico del prestador de servicio de transporte terrestre de pasajeros.
  • c) El 100% (cien por ciento) a partir del tercer ejercicio económico del prestador de servicio de transporte terrestre de pasajeros.

Para aquellos prestadores de servicios de transporte terrestre de pasajeros que inicien actividades gravadas a partir del 1° de enero de 2021 y que tributen el Impuesto al Valor Agregado Mínimo, con excepción de aquellos que reinicien actividades, el monto a retener mensualmente será el que resulte de aplicar al valor establecido en el inciso primero del artículo 106 del Decreto N° 220/998, de 12 de agosto de 1998, los siguientes porcentajes:

  • a) El 25% (veinticinco por ciento) para los primeros 12 (doce) meses de actividad registrada.
  • b) El 50% (cincuenta por ciento) para los segundos 12 (doce) meses de actividad registrada.
  • c) El 100% (cien por ciento) a partir de los terceros 12 (doce) meses de actividad registrada.

A efectos de determinar el porcentaje de retención a aplicar a los contribuyentes comprendidos en el inciso anterior, los prestadores de los servicios de transporte terrestre de pasajeros deberán acreditar al responsable designado su número de inscripción en el Registro Único Tributario, denominación, domicilio fiscal, su calidad de contribuyente del Impuesto al Valor Agregado Mínimo y la fecha de inicio de actividades gravadas.

Las obligaciones tributarias dispuestas en los incisos precedentes no podrán superar el monto equivalente al ingreso bruto correspondiente al prestador del servicio de transporte de cada mes, las cuales deberán verterse al mes subsiguiente a aquel en que se prestaron los servicios de transporte.

En aquellos casos en los que el prestador del servicio de transporte terrestre documente sus operaciones exclusivamente mediante Comprobantes Fiscales Electrónicos que le hubiesen sido autorizados, y siempre que permanezca en dicho régimen, la retención ascenderá al 3,3% (tres coma tres por ciento) de los ingresos brutos mensuales correspondientes a las operaciones realizadas con la intervención del responsable. Cuando el prestador se encuentre comprendido en alguno de los regímenes de aportación gradual previstos en los incisos primero y segundo del presente artículo, al importe así determinado se le aplicarán los porcentajes que le correspondan en función de las escalas establecidas en dichos incisos.

La Dirección General Impositiva establecerá la forma y condiciones para el cumplimiento de los extremos referidos en los incisos precedentes.

Los responsables designados en el artículo anterior, quedarán liberados de realizar la retención, cuando los prestadores de servicios de transporte terrestre de pasajeros, le acrediten haber realizado al menos el pago a que refiere el artículo 93 del Título 4 del Texto Ordenado 1996 (IRAE mínimo) o el artículo 106 del Decreto N° 220/998, de 12 de agosto de 1998 (pago mínimo de IVA) según corresponda, del mes que se liquida.

Comuníquese y archívese.
LACALLE POU LUIS; LUIS ALBERTO HEBER; ALEJANDRO IRASTORZA.

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