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Retención de IVA en transporte terrestre con facturación electrónica

El Decreto 257/022 precisa la tasa de retención del 3,3% sobre ingresos brutos para prestadores de transporte terrestre que facturen exclusivamente con CFE.

Rodrigo Abaz·22 de octubre de 2026
Retención de IVA en transporte terrestre con facturación electrónica

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Si sos prestador de servicios de transporte terrestre de pasajeros en Uruguay y usás exclusivamente Comprobantes Fiscales Electrónicos (CFE), hay una norma que te afecta directamente: el Decreto 257/022, dictado el 18 de agosto de 2022 con vigencia retroactiva al 21 de abril de 2022.

Este decreto ajusta la forma en que se calcula la retención a la que estás sujeto cuando operás a través de plataformas o intermediarios (como aplicaciones de transporte), precisando cómo aplicar ese porcentaje cuando toda tu facturación pasa por el sistema electrónico.

¿Por qué existe un régimen de retención para el transporte terrestre?

Desde el Decreto 48/017 (febrero de 2017), la DGI estableció que quienes intervienen —directa o indirectamente— en la oferta o demanda de servicios de transporte terrestre de pasajeros actúan como responsables por obligaciones tributarias de terceros. En la práctica, esto significa que las plataformas o intermediarios retienen una parte del pago que le corresponde al prestador del servicio y la vuelcan directamente al fisco.

El objetivo es asegurar el cobro del IVA y otros tributos en un sector con alta informalidad histórica y muchos operadores individuales.

¿Qué cambió con el Decreto 257/022?

El decreto anterior (Decreto 130/022, de abril de 2022) ya había modificado los montos a retener. Sin embargo, quedaba una situación sin precisar: ¿qué pasa cuando el prestador del servicio factura exclusivamente a través de CFE?

El Decreto 257/022 resuelve exactamente eso. Sustituye el inciso quinto del artículo 2° del Decreto 48/017 y establece una regla clara:

Cuando el prestador documenta todas sus operaciones mediante CFE autorizados y permanece en ese régimen, la retención es del 3,3% de los ingresos brutos mensuales correspondientes a las operaciones realizadas con la intervención del responsable.

Esta tasa del 3,3% aplica en lugar de los montos fijos por escala que rigen en el régimen general, aprovechando que la facturación electrónica permite conocer con precisión los ingresos reales del prestador.

El límite importante: tope según escalas graduales

La norma incluye un mecanismo protector para los prestadores que se encuentran en regímenes de aportación gradual (incisos primero y segundo del artículo 2° del Decreto 48/017). Para ellos, la retención calculada al 3,3% no puede superar el importe que les correspondería según las escalas establecidas en esos incisos.

En términos simples: si la retención del 3,3% sobre tus ingresos reales diera un número mayor al tope de tu escala gradual, se aplica el tope. Esto protege a los prestadores con menores ingresos de una retención desproporcionada.

¿A quiénes aplica concretamente esta regla?

  • Prestadores de transporte terrestre de pasajeros que operan a través de plataformas digitales o intermediarios (por ejemplo, aplicaciones de remises o similares).
  • Que documenten exclusivamente mediante CFE autorizados por la DGI.
  • Que permanezcan en ese régimen de facturación electrónica de forma continua.

Si en algún momento emitís comprobantes en papel o por otros medios, dejás de estar bajo esta regla y volvés al régimen general de retenciones.

Vigencia retroactiva: un detalle a tener en cuenta

Aunque el decreto fue publicado el 18 de agosto de 2022, su vigencia fue fijada desde el 21 de abril de 2022 (fecha de entrada en vigor del Decreto 130/022 que modifica). Esto significa que la tasa del 3,3% sobre CFE rige desde esa fecha, lo que puede implicar ajustes en retenciones ya realizadas en ese período.

Si sos responsable de retener (plataforma o intermediario) o si sos el prestador, conviene revisar si las retenciones aplicadas entre abril y agosto de 2022 se hicieron correctamente bajo este criterio.

Texto completo de la consulta

PODER EJECUTIVO — MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS

Decreto 257/022

Sustitúyese el inciso quinto del art. 2° del Decreto 48/017, de 20 de febrero de 2017, en la redacción dada por el art. 1° del Decreto 130/022, de 21 de abril de 2022.

Montevideo, 18 de Agosto de 2022

VISTO: el Decreto N° 48/017, de 20 de febrero de 2017, que designó como responsables por obligaciones tributarias de terceros, a quienes intervienen, directa o indirectamente, en la oferta o en la demanda de servicios de transporte terrestre de pasajeros en territorio nacional;

RESULTANDO:

I) que el artículo 2° del referido Decreto, en la redacción dada por el Decreto N° 130/022, de 21 de abril de 2022, establece el monto a retener mensualmente a cada prestador de servicios de transporte terrestre de pasajeros;

II) que el Decreto N° 351/020, de 22 de diciembre de 2020, modificó el régimen del pago mínimo mensual previsto en el artículo 106 del Decreto N° 220/998, de 12 de agosto de 1998;

CONSIDERANDO: que es necesario precisar el alcance de la retención cuando el prestador del servicio de transporte documente sus operaciones exclusivamente mediante Comprobantes Fiscales Electrónicos;

ATENTO: a lo precedentemente expuesto;

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA

DECRETA:

Sustitúyese el inciso quinto del artículo 2° del Decreto N° 48/017, de 20 de febrero de 2017, en la redacción dada por el artículo 1° del Decreto N° 130/022, de 21 de abril de 2022, por el siguiente:

"En aquellos casos en los que el prestador del servicio de transporte terrestre documente sus operaciones exclusivamente mediante Comprobantes Fiscales Electrónicos que le hubiesen sido autorizados, y siempre que permanezca en dicho régimen, la retención ascenderá al 3,3% (tres coma tres por ciento) de los ingresos brutos mensuales correspondientes a las operaciones realizadas con la intervención del responsable. Cuando el prestador se encuentre comprendido en alguno de los regímenes de aportación gradual previstos en los incisos primero y segundo del presente artículo, el monto a retener así determinado no podrá superar el importe que le corresponda en función de las escalas establecidas en dichos incisos."

El presente Decreto rige desde el 21 de abril de 2022.

Comuníquese y archívese.

LACALLE POU LUIS; AZUCENA ARBELECHE.

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