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Si invertís en fondos de inversión abiertos a través de un intermediario de valores —como un bróker o agente autorizado por el BCU—, este decreto te interesa. El Decreto 228/022, publicado el 26 de julio de 2022, vino a resolver un problema práctico concreto en el esquema de retenciones del IRPF y el IRNR para este tipo de estructuras.
¿Cuál era el problema?
Las administradoras de fondos de inversión abiertos ya estaban designadas como agentes de retención del IRPF y del IRNR. Su obligación era retener sobre:
- Los rendimientos de capital mobiliario que paguen o pongan a disposición de sus cuotapartistas.
- Los incrementos patrimoniales (ganancias de capital) generados por cuenta de éstos al transmitir participaciones.
El inconveniente surgía cuando el cuotapartista registrado en el fondo no era el inversor final, sino un intermediario de valores que operaba a nombre propio pero por cuenta de terceros. En ese caso, la administradora no podía identificar fácilmente si el inversor real era contribuyente del impuesto, generando incertidumbre sobre si debía o no retener.
¿Qué resuelve el Decreto 228/022?
El decreto modifica los Decretos 148/007 (reglamentario del IRPF) y 149/007 (reglamentario del IRNR) para dejar en claro que la obligación de retención de la administradora se extiende también a los cuotapartistas que sean intermediarios de valores, bajo ciertas condiciones.
La regla queda estructurada así:
- La administradora del fondo debe retener IRPF o IRNR sobre rendimientos y ganancias de capital que correspondan a un intermediario de valores cuotapartista.
- Esto aplica cuando el intermediario actúa a nombre propio y por cuenta de terceros.
- La condición es que esos terceros (los inversores finales) sean contribuyentes del IRPF o del IRNR, según corresponda.
En otras palabras: la administradora no puede "lavarse las manos" porque el cuotapartista formal sea un intermediario. Si detrás hay contribuyentes del impuesto, la retención igual se aplica.
¿Qué artículos se modifican concretamente?
El decreto actualiza cuatro artículos de la normativa vigente:
- Art. 39, literal i) del Decreto 148/007 (IRPF): Agentes de retención por rendimientos de capital mobiliario. Se incorpora la extensión a intermediarios de valores cuotapartistas.
- Art. 44 bis del Decreto 148/007 (IRPF): Agentes de retención por transmisiones patrimoniales (ganancias de capital). Igual extensión.
- Art. 34, literal e) del Decreto 149/007 (IRNR): Agentes de retención por rendimientos de capital mobiliario. Igual extensión para no residentes.
- Art. 40 bis del Decreto 149/007 (IRNR): Agentes de retención por transmisiones patrimoniales para no residentes. Igual extensión.
¿A quién afecta en la práctica?
Este decreto apunta directamente a tres actores del mercado financiero uruguayo:
- Administradoras de fondos de inversión abiertos: Deben revisar sus procesos internos para asegurarse de retener correctamente incluso cuando el cuotapartista sea un intermediario. La responsabilidad de retención no desaparece por la presencia del intermediario.
- Intermediarios de valores autorizados por el BCU que operan a nombre propio y por cuenta de terceros: Deben coordinarse con las administradoras para identificar si sus clientes finales son o no contribuyentes de IRPF o IRNR.
- Inversores personas físicas o no residentes que canalizan sus inversiones en fondos a través de un bróker o agente: La retención del impuesto se realizará en el fondo, no en el intermediario.
Vigencia
Las nuevas reglas aplican para operaciones devengadas a partir del 1° de agosto de 2022. Las operaciones anteriores a esa fecha no se ven afectadas por este ajuste normativo.
Texto completo de la consulta
PODER EJECUTIVO – MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS
Decreto 228/022
Modifícanse los Decretos 148/007 y 149/007, ambos de fecha 26 de abril de 2007.
Montevideo, 26 de Julio de 2022
VISTO: la designación de las administradoras de fondos de inversión abiertos como agentes de retención del Impuesto a las Rentas de las Personas Físicas (IRPF) y del Impuesto a las Rentas de los No Residentes (IRNR);
RESULTANDO:
I) que la referida retención comprende los rendimientos de capital mobiliario que paguen o pongan a disposición de sus cuotapartistas, y los incrementos patrimoniales que generen por cuenta de éstos;
II) que el cumplimiento de estas obligaciones tributarias por parte de las administradoras de fondos presenta ciertos problemas prácticos cuando las participaciones del fondo de inversión son suscritas por un intermediario de valores que actúa a nombre propio y por cuenta de terceros;
CONSIDERANDO: que se entiende necesario ajustar el régimen de retención con relación a dichos intermediarios;
ATENTO: a lo precedentemente expuesto y a lo dispuesto en los artículos 39 y 44 bis del Decreto N° 148/007, de 26 de abril de 2007, y en los artículos 34 y 40 bis del Decreto N° 149/007, de 26 de abril de 2007;
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DECRETA:
Artículo 1°. Sustitúyese el literal i) del artículo 39 del Decreto N° 148/007, de 26 de abril de 2007, por los siguientes:
"i) Empresas administradoras de fondos de inversión abiertos por los rendimientos de capital mobiliario que paguen o pongan a disposición de sus cuotapartistas.
Quedan comprendidos los cuotapartistas que sean intermediarios de valores autorizados por el Banco Central del Uruguay que actúen a nombre propio y por cuenta de terceros, siempre que éstos sean contribuyentes del presente impuesto."
Artículo 2°. Sustitúyese el inciso primero del artículo 44 bis del Decreto N° 148/007, de 26 de abril de 2007, por los siguientes:
"ARTÍCULO 44 BIS.- Desígnase agentes de retención de este impuesto a las empresas administradoras de fondos de inversión abiertos por las rentas que deriven de las trasmisiones patrimoniales que realicen por cuenta de sus cuotapartistas.
Quedan comprendidos los cuotapartistas que sean intermediarios de valores autorizados por el Banco Central del Uruguay que actúen a nombre propio y por cuenta de terceros, siempre que éstos sean contribuyentes del presente impuesto."
Artículo 3°. Sustitúyese el literal e) del artículo 34 del Decreto N° 149/007, de 26 de abril de 2007, por los siguientes:
"e) Empresas administradoras de fondos de inversión abiertos por los rendimientos de capital mobiliario que paguen o pongan a disposición de sus cuotapartistas.
Quedan comprendidos los cuotapartistas que sean intermediarios de valores autorizados por el Banco Central del Uruguay que actúen a nombre propio y por cuenta de terceros, siempre que éstos sean contribuyentes del presente impuesto."
Artículo 4°. Sustitúyese el inciso primero del artículo 40 bis del Decreto N° 149/007, de 26 de abril de 2007, por los siguientes:
"ARTÍCULO 40 BIS.- Desígnase agentes de retención de este impuesto a las empresas administradoras de fondos de inversión abiertos por las rentas que deriven de las trasmisiones patrimoniales que realicen por cuenta de sus cuotapartistas.
Quedan comprendidos los cuotapartistas que sean intermediarios de valores autorizados por el Banco Central del Uruguay que actúen a nombre propio y por cuenta de terceros, siempre que éstos sean contribuyentes del presente impuesto."
Artículo 5°. Lo dispuesto en el presente decreto regirá para operaciones devengadas a partir del 1° de agosto de 2022.
Comuníquese y archívese.
LACALLE POU LUIS; AZUCENA ARBELECHE.
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