
¿Sabías que el Estado uruguayo tiene la obligación de llevar un registro actualizado de todos los inmuebles que posee? El Decreto 460/021 reglamentó el funcionamiento del Programa de Racionalización de Uso de Bienes Inmuebles del Estado, creado por el artículo 70 de la Ley N° 19.924. En este artículo te explicamos de qué se trata, quiénes están obligados, qué deben informar y cuáles son los plazos.
¿Qué es el Programa de Racionalización de Inmuebles del Estado?
El Programa fue creado por el artículo 70 de la Ley N° 19.924 (Ley de Presupuesto Nacional 2020-2024), con la finalidad de relevar los inmuebles prescindibles del Estado informados por las distintas entidades estatales. El objetivo es optimizar el uso del patrimonio inmobiliario público, permitiendo:
- La disposición de inmuebles prescindibles a través del Ministerio de Vivienda y Ordenamiento Territorial (MVOT).
- La enajenación de aquellos bienes que el Programa identifique como conveniente vender.
Este Programa opera bajo la órbita del Inciso 02 "Presidencia de la República", Unidad Ejecutora 001.
¿Quién administra el Registro Único de Inmuebles del Estado?
Desde el 1° de enero de 2022, por disposición del Decreto N° 414/021, el Registro Único de Inmuebles del Estado es gestionado por la Dirección Nacional de Catastro (Unidad Ejecutora 009 del Ministerio de Economía y Finanzas). Todas las referencias normativas a este registro deben entenderse hechas a esa dirección.
La Dirección Nacional de Catastro tiene como cometido institucional diseñar, realizar, conservar y administrar el catastro de los bienes inmuebles del país, lo que la convierte en el organismo natural para centralizar esta información.
¿Quiénes están obligados a informar?
El decreto establece que deben reportar al Registro Único de Inmuebles del Estado:
- Los Incisos del Presupuesto Nacional (con la excepción prevista en el inciso quinto del artículo 70 de la Ley N° 19.924).
- Los Entes Autónomos y Servicios Descentralizados, cualquiera sea su naturaleza.
Todos ellos deben informar la totalidad de los inmuebles que tengan en propiedad o en posesión, a cualquier título.
¿Qué información se debe reportar y cómo?
El conjunto de datos a aportar será definido por la Dirección Nacional de Catastro, que también establecerá los mecanismos de comunicación para la remisión de la información. Entre los aspectos clave del proceso:
- Cada entidad estatal debe designar un funcionario titular y un funcionario alterno, responsables de suministrar la información al Registro. Esta designación se comunica mediante oficio a la Dirección Nacional de Catastro.
- La Dirección Nacional de Catastro podrá habilitar medios de remisión electrónica, estableciendo los requisitos de identidad electrónica y seguridad de la información correspondientes.
- Cualquier cese o sustitución de los funcionarios designados también debe ser comunicado oportunamente.
Plazos para la remisión de la información
La información sobre inmuebles estatales deberá:
- Remitirse, actualizarse o ratificarse según corresponda.
- Hacerse dentro de los 60 días calendario contados desde el inicio de cada año civil.
- Comprender todos los inmuebles que las entidades estatales posean a cualquier título al momento del reporte.
Este plazo anual asegura que el Registro Único esté permanentemente actualizado, lo que es fundamental para que el Programa pueda cumplir su función de racionalización.
¿Qué hace el Programa con la información recibida?
Una vez que la Dirección Nacional de Catastro recibe y procesa los datos, remite al Programa de Racionalización (en Presidencia de la República) la información de:
- Todos los inmuebles identificados como prescindibles por las entidades estatales.
- Todos los inmuebles propiedad de dichas entidades para los cuales no se cuente con información del uso al que están afectados.
A partir de esa información, el Programa puede tomar decisiones sobre la gestión, disposición o enajenación de esos bienes, contribuyendo a una administración más eficiente del patrimonio inmobiliario público.
¿Por qué importa esto más allá del Estado?
Aunque esta normativa refiere directamente a organismos estatales, tiene implicancias indirectas para el sector privado y los emprendedores. Una gestión más racional del patrimonio inmueble del Estado puede derivar en:
- Mayor disponibilidad de inmuebles para proyectos de vivienda a través del MVOT.
- Procesos de enajenación de bienes estatales que pueden generar oportunidades de inversión.
- Mayor transparencia y trazabilidad del patrimonio público uruguayo.
Texto completo de la consulta
Decreto 460/021 – Reglamentación del art. 70 de la Ley 19.924, relativo al funcionamiento del Programa de Racionalización de Uso de Bienes Inmuebles del Estado
Reglamentario/a de: Ley Nº 19.924 de 18/12/2020 artículo 70.
VISTO: la necesidad de reglamentar el funcionamiento del Programa de Racionalización de Uso de Bienes Inmuebles del Estado, creado por el artículo 70° de la Ley N° 19.924, de 18 de diciembre de 2020, en la redacción dada por el artículo 37° de la Ley N° 19.996, de 3 de noviembre de 2021;
RESULTANDO:
I) que, el artículo 70° de la Ley N° 19.924, de 18 de diciembre de 2020, en la redacción dada por el artículo 37° de la Ley N° 19.996, de 3 de noviembre de 2021, establece que dicho Programa tiene por cometido el relevamiento de los inmuebles prescindibles del Estado informados por las entidades estatales referidas, a efectos de su disposición por parte del Ministerio de Vivienda y Ordenamiento Territorial, según lo dispuesto por el artículo 415° de la Ley N° 19.889, de 9 de julio de 2020, en la redacción dada por el artículo 71° de la Ley 19.924, de 18 de diciembre de 2020, o para la enajenación de los mismos, según lo entienda más conveniente.
II) que, por Decreto N° 414/021, de 16 de diciembre de 2021, se dispuso que a partir del 1° de enero de 2022, el Registro Único de Inmuebles del Estado sea gestionado por la Unidad Ejecutora 009 "Dirección Nacional de Catastro" del Inciso 05 "Ministerio de Economía y Finanzas", incorporándose a los cometidos y competencias de dicha Unidad Ejecutora, estableciéndose, asimismo, que todas las referencias normativas deberán entenderse hechas a la Dirección Nacional de Catastro;
CONSIDERANDO:
I) que, a efectos de asegurar el cumplimiento de los objetivos del Programa de Racionalización de Uso de Bienes Inmuebles del Estado, resulta conveniente disponer de información completa, veraz y actualizada, donde se establezca de manera fundada, el carácter imprescindible de aquellos bienes inmuebles comprendidos por el alcance de dicho Programa;
II) que, es cometido de la Dirección Nacional de Catastro diseñar, realizar, conservar y administrar el catastro de los bienes inmuebles, atendiendo a sus características, sirviendo de instrumento para la planificación económica y social del territorio nacional;
III) que, integrando dichas competencias de carácter general con las referidas a su condición de administrador del Registro Único de Inmuebles del Estado, corresponde establecer las facultades de administración específicas, a efectos que el Programa de Racionalización de Uso de Bienes Inmuebles del Estado, reciba la información necesaria para llevar a cabo sus cometidos;
IV) que, corresponde establecer el ámbito de actuación y los procedimientos a cumplir en el Inciso 02 "Presidencia de la República", Unidad Ejecutora 001 "Presidencia de la República y Unidades Dependientes", a efectos de cumplir con los cometidos del Programa de referencia;
ATENTO: a lo expuesto precedentemente, y a lo dispuesto por el artículo 168° numeral 4° de la Constitución de la República;
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA (actuando en Consejo de Ministros) DECRETA:
Artículo 1°. Los Incisos del Presupuesto Nacional, con excepción de lo dispuesto en el inciso quinto del artículo 70° de la Ley N° 19.924, de 18 de diciembre de 2020, en la redacción dada por el artículo 37° de la Ley N° 19.996, de 3 de noviembre de 2021, y los Entes Autónomos y Servicios Descentralizados, cualquiera sea su naturaleza, deberán informar al Registro de Inmuebles del Estado de la Dirección Nacional de Catastro, la totalidad de los inmuebles que tengan en propiedad o en posesión, a cualquier título.
Artículo 2°. El conjunto de datos que compone la información a ser aportada por las respectivas entidades estatales, de conformidad con lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 70° de la Ley N° 19.924, de 18 de diciembre de 2020, en la redacción dada por el artículo 37° de la Ley N° 19.996, de 3 de noviembre de 2021, será definido por la Dirección Nacional de Catastro, la cual establecerá los mecanismos de comunicación necesarios para la remisión de la misma.
Artículo 3°. Dicha información deberá remitirse, actualizarse o ratificarse, según corresponda, dentro de los sesenta días calendario contados desde el inicio de cada año civil, debiendo comprender todos los inmuebles que las entidades estatales posean a cualquier título.
Artículo 4°. El órgano jerarca de cada una de las entidades estatales comprendidas en la presente regulación, designará un funcionario titular y un funcionario alterno, quienes serán responsables de suministrar la información a ser incorporada en el Registro Único de Inmuebles del Estado, de conformidad con lo establecido en los artículos 2° y 3° del presente Decreto. Las personas designadas serán comunicadas mediante oficio a la Dirección Nacional de Catastro, al igual que los ceses o sustituciones que puedan sucederse, aportándose en dicho oficio, los datos a donde deberán ser cursadas y recibidas las comunicaciones con carácter fehaciente.
Artículo 5°. La Dirección Nacional de Catastro podrá ofrecer medios de remisión electrónica para los datos a ser informados al Registro Único de Inmuebles del Estado, estableciendo en tal caso los requisitos de identidad electrónica y seguridad de la información, que aseguren el control de cumplimiento en calidad y plazo de la información remitida.
Artículo 6°. La Dirección Nacional de Catastro remitirá al Programa de Racionalización de Uso de Bienes Inmuebles del Estado, del Inciso 02 "Presidencia de la República", la información de todos los inmuebles identificados como prescindibles que hayan sido comunicados por las entidades estatales referidas en el artículo 1°, como así también, la de todos los inmuebles propiedad de dichas entidades para los cuales no se cuente con información del uso al que se encuentre afectado.
De conformidad con lo dispuesto por el artículo 70° de la Ley N° 19.924, de 18 de diciembre de 2020, en la redacción dada por el artículo 37° de la Ley N° 19.996, de 3 de noviembre de 2021, dicho Programa [...texto truncado en la fuente original...]
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