Otros Decretos

Moneda en libros Diario e Inventario: qué dice el Decreto 166/022

El Decreto 166/022 regula en qué moneda deben llevarse los libros contables obligatorios cuando una empresa tiene moneda funcional distinta al peso uruguayo.

Rodrigo Abaz·23 de octubre de 2026
Moneda en libros Diario e Inventario: qué dice el Decreto 166/022

En Uruguay, toda empresa que lleva contabilidad tiene la obligación legal de mantener ciertos libros contables, entre ellos el Diario y el Inventario, tal como lo establece el artículo 55 del Código de Comercio. Pero, ¿en qué moneda deben llevarse esos libros cuando una empresa opera principalmente en dólares u otra divisa? Esa era una pregunta que la normativa preexistente no respondía con claridad. El Decreto 166/022, dictado el 24 de mayo de 2022, vino a llenar ese vacío.

El problema que venía arrastrando la normativa

La normativa sobre libros de comercio en Uruguay —en particular el Decreto N° 540/991 y el Decreto N° 384/019— no especificaba la moneda en que los libros Diario e Inventario debían mantenerse. Por su parte, el Decreto N° 108/022 (de abril de 2022) ya había avanzado en establecer la moneda de presentación de los estados financieros, pero nada decía sobre los registros contables obligatorios.

Esto generaba una zona gris especialmente problemática para empresas cuya moneda funcional —es decir, la moneda del entorno económico principal en que operan— es distinta al peso uruguayo. Pensemos, por ejemplo, en una empresa exportadora cuyos ingresos, costos y deudas están mayoritariamente denominados en dólares.

¿Qué establece el Decreto 166/022?

La regla es clara: las entidades que, conforme a normas contables adecuadas en Uruguay, tengan una moneda funcional diferente al peso uruguayo, deberán mantener los libros Diario e Inventario en ambas monedas: tanto en su moneda funcional como en pesos uruguayos.

A efectos prácticos, el decreto aclara que estos libros en ambas monedas pueden presentarse:

  • En un único cuerpo (integrando ambas monedas en el mismo libro), o
  • En cuerpos separados (un libro por moneda).

La elección queda a criterio de la empresa, siempre que se cumpla con el requisito de registrar en ambas monedas.

Un requisito técnico clave: identificar los efectos de la conversión

El decreto va más allá de simplemente exigir el doble registro. Establece una obligación técnica importante: las registraciones realizadas en los libros en moneda nacional que reflejen los efectos de la conversión desde la moneda funcional al peso uruguayo —tal como lo prevén los numerales 38 y siguientes de la NIC 21 o los numerales 30.17 y siguientes de la NIIF para PYMES— deben ser identificadas de forma separada.

¿Para qué? Para permitir, en todo momento, determinar y segregar el impacto de esas diferencias de conversión en cada cuenta contable. Esto es fundamental para la trazabilidad de la información y para que tanto la empresa como los organismos de contralor puedan distinguir qué parte de un saldo corresponde a operaciones reales y qué parte es producto de la conversión de moneda.

En términos simples: si tu empresa opera en dólares pero también registra en pesos, tenés que poder mostrar en cualquier momento cuánto de cada cuenta contable se debe a diferencias de tipo de cambio y cuánto a transacciones genuinas.

¿Qué se entiende por moneda funcional y moneda de presentación?

El decreto remite expresamente a las normas contables adecuadas en Uruguay para definir estos conceptos:

  • Moneda funcional: es la moneda del entorno económico principal en el que opera la entidad. Se determina analizando factores como en qué moneda se generan los ingresos, se pagan los costos, se financian las actividades, etc.
  • Moneda de presentación: es la moneda en la que se presentan los estados financieros. Puede diferir de la moneda funcional.

Estas definiciones son las que surgen de la NIC 21 – Efectos de las variaciones en las tasas de cambio de la moneda extranjera y de la sección equivalente de las NIIF para PYMES.

¿Cuándo entra en vigencia?

Aquí hay un detalle importante que no debe pasarse por alto. El Decreto 166/022 establece que sus disposiciones tendrán vigencia para los ejercicios económicos que se inicien a partir de la fecha en que la Dirección General de Registros (DGR) establezca las herramientas tecnológicas que permitan la intervención de los documentos electrónicos o digitales utilizados como sustitutos de los libros Diario e Inventario físicos.

Esto implica que la entrada en vigencia efectiva está condicionada a una decisión operativa de la DGR, lo que le da un carácter de aplicación diferida. Las empresas deben estar atentas a la comunicación oficial de la DGR al respecto.

¿A quiénes afecta principalmente?

Esta normativa es especialmente relevante para:

  • Empresas exportadoras cuyos ingresos y costos principales están en dólares u otra divisa.
  • Subsidiarias o filiales de grupos multinacionales que operan en moneda extranjera.
  • Empresas del sector financiero o inmobiliario con operaciones mayoritariamente en dólares.
  • Cualquier entidad que, al aplicar los criterios de la NIC 21 o la NIIF para PYMES, concluya que su moneda funcional no es el peso uruguayo.

Para las empresas cuya moneda funcional sí es el peso uruguayo, el decreto no introduce cambios: siguen llevando sus libros únicamente en moneda nacional.

Texto completo de la consulta

PODER EJECUTIVO – MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS
Decreto 166/022

Fíjase la moneda en que los libros Diario e Inventario previstos por el art. 55 del Código de Comercio deberán ser mantenidos, atendiendo a la moneda funcional y a la moneda de presentación de sus estados financieros.

Montevideo, 24 de Mayo de 2022

VISTO: las disposiciones vigentes relativas a los libros de comercio y las normas contables relativas a la moneda de preparación y presentación de los estados financieros.

RESULTANDO:

  • I) las normas sobre libros de comercio previstas en el Decreto N° 540/991, de 4 de octubre de 1991, y en el Decreto N° 384/019, de 13 de diciembre de 2019;
  • II) las disposiciones del Decreto N° 108/022, de 4 de abril de 2022, en relación con la moneda en que los estados financieros deberán ser presentados;
  • III) que las normas antes referidas no establecen la moneda en que los libros de comercio deberán ser mantenidos;

CONSIDERANDO: que resulta necesario establecer normas para fijar la moneda en que los libros Diario e Inventario previstos por el artículo 55 del Código de Comercio deberán ser mantenidos, atendiendo a la moneda funcional y a la moneda de presentación de sus estados financieros;

ATENTO: a las disposiciones del artículo 91 de la Ley N° 16.060, de 4 de setiembre de 1989, en la redacción dada por el artículo 100 de la Ley N° 18.083, de 27 de diciembre de 2006, y a lo informado por la Comisión Permanente de Normas Contables Adecuadas, asesora del Poder Ejecutivo;

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DECRETA:

Artículo 1°. Aquellas entidades que, conforme a normas contables adecuadas en Uruguay, posean una moneda funcional diferente a la moneda de curso legal en Uruguay (moneda nacional) deberán mantener los libros Diario e Inventario previstos por el artículo 55 del Código de Comercio en ambas monedas.

Artículo 2°. Los referidos libros Diario e Inventario a ser mantenidos en ambas monedas podrán ser presentados en un único cuerpo o en cuerpos separados.

Artículo 3°. En el caso de las entidades referidas en el artículo 1° del presente Decreto, las registraciones que se realicen en los libros mantenidos en moneda nacional para reflejar los efectos de la conversión desde la moneda funcional a la moneda nacional (previstos en los numerales 38 y siguientes de la Norma Internacional de Contabilidad 21 o en los numerales 30.17 y siguientes de la Norma Internacional de Información para las PYMES, en su caso), deberán ser identificados, para permitir, en todo momento, determinar y segregar su impacto en cada una de las cuentas de los referidos registros contables.

Artículo 4°. Las definiciones de moneda funcional y de moneda de presentación de los estados financieros de una entidad, son las establecidas por las normas contables adecuadas en el Uruguay.

Artículo 5°. Las disposiciones contenidas en el presente Decreto tendrán vigencia para los ejercicios económicos que se inicien a partir de la fecha en que la Dirección General de Registros, de acuerdo con lo establecido en la reglamentación correspondiente, establezca las herramientas tecnológicas que permitan la intervención de los documentos electrónicos o digitales que se utilicen como medio de reemplazo de los libros Diario e Inventario previstos por el artículo 55 del Código de Comercio.

Comuníquese y archívese.

BEATRIZ ARGIMÓN, Vicepresidente de la República en ejercicio de la Presidencia; ALEJANDRO IRASTORZA.

¿Necesitás ayuda con este tema?

En Calculame te ayudamos a resolver impuestos, apertura de empresas, facturación electrónica y trámites ante DGI y BPS con foco práctico para Uruguay.

Artículos relacionados