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En enero de 2022, el Poder Ejecutivo emitió el Decreto 22/022, una norma breve pero importante que vino a precisar el alcance temporal de los límites máximos de abatimiento del Impuesto al Patrimonio (IP) que habían sido establecidos en 2021. Si tu empresa liquidó IP por ejercicios cerrados en ese período, esta disposición te afecta directamente.
¿Qué es el abatimiento del Impuesto al Patrimonio?
El Impuesto al Patrimonio (IP) que pagan las empresas puede reducirse —"abatirse"— en función del IRAE efectivamente pagado en el ejercicio. Esta mecánica está prevista en el artículo 47 del Título 14 del Texto Ordenado 1996, que fija un límite máximo hasta el cual el IP puede ser absorbido por el IRAE.
La norma le otorga al Poder Ejecutivo la facultad de:
- Disminuir ese porcentaje máximo de abatimiento en forma general.
- Establecer excepciones según la naturaleza de la actividad, el monto de los ingresos u otros índices objetivos.
En ejercicio de esa facultad, el Decreto 122/021 (del 27 de abril de 2021) fijó distintos límites máximos de abatimiento escalonados según el nivel de ingresos brutos gravados del ejercicio, con la intención de que rigieran para los cierres ocurridos a partir del 31 de diciembre de 2020.
El problema: falta de claridad en el límite final
El Decreto 122/021 establecía que los límites máximos de abatimiento regirían "sólo para el primer cierre de ejercicio acaecido a partir del 31 de diciembre de 2020 inclusive". Sin embargo, esta redacción no dejaba claro cuándo terminaba de aplicarse ese régimen especial.
¿Aplica solo para un único cierre? ¿Para todos los cierres dentro de un período? ¿Hasta cuándo?
Esa ambigüedad generaba incertidumbre tanto para los contribuyentes como para los asesores contables y tributarios, especialmente en empresas con cierres de ejercicio en fechas distintas al 31 de diciembre (por ejemplo, cierres al 30 de junio o al 30 de setiembre).
La solución: Decreto 22/022
Para despejar esa duda, el Decreto 22/022 del 14 de enero de 2022 sustituyó el último inciso del artículo 17 del Decreto 122/021, acotando expresamente el período de vigencia del régimen especial de abatimiento:
"Lo dispuesto en el presente artículo regirá sólo para el cierre de ejercicio acaecido a partir del 31 de diciembre de 2020 inclusive y hasta el 30 de noviembre de 2021."
Con esta modificación quedó definido con precisión el rango temporal:
- Desde: cierres de ejercicio a partir del 31 de diciembre de 2020 (inclusive).
- Hasta: cierres de ejercicio hasta el 30 de noviembre de 2021 (inclusive).
¿A quiénes afecta esta norma?
Esta precisión es relevante para todas las empresas que:
- Liquidan Impuesto al Patrimonio y aplican el mecanismo de abatimiento contra el IRAE.
- Tuvieron un cierre de ejercicio entre el 31 de diciembre de 2020 y el 30 de noviembre de 2021.
- Cuentan con ejercicios económicos no coincidentes con el año calendario (cierres en junio, setiembre, noviembre, etc.), ya que para ellas la delimitación temporal tiene mayor impacto práctico.
Las empresas con cierre al 31 de diciembre de cada año, en la práctica, quedaban comprendidas en el régimen para el ejercicio cerrado el 31/12/2020, ya que el siguiente cierre (31/12/2021) queda fuera del período (posterior al 30/11/2021).
Implicancias prácticas para la liquidación del IP
Al quedar definido el límite temporal, los contadores y asesores tributarios pudieron aplicar con certeza los topes de abatimiento escalonados del Decreto 122/021 solo dentro del período habilitado, evitando:
- Aplicar por error los límites especiales a ejercicios fuera del rango.
- Subestimar o sobreestimar el IP a pagar en ejercicios posteriores a noviembre de 2021.
- Contingencias fiscales ante una eventual auditoría de DGI.
Para los ejercicios cerrados a partir del 1° de diciembre de 2021 en adelante, el régimen de abatimiento volvió a regirse por las reglas generales del artículo 47 del Título 14 del TO 1996, sin los límites escalonados del Decreto 122/021.
Texto completo de la consulta
PODER EJECUTIVO — MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS
Decreto 22/022
Montevideo, 14 de enero de 2022
VISTO: el inciso tercero del artículo 47 del Título 14 del Texto Ordenado 1996;
RESULTANDO:
I) que el referido inciso dispone el límite máximo de abatimiento del Impuesto al Patrimonio generado en el ejercicio, facultando al Poder Ejecutivo a disminuir dicho porcentaje en forma general, o a disponer excepciones considerando la naturaleza de la actividad, el monto de los ingresos, u otros índices de naturaleza objetiva;
II) que de acuerdo al artículo 17 del Decreto N° 122/021, de 27 de abril de 2021, el Poder Ejecutivo ejerció dicha facultad; estableciendo distintos límites máximos de abatimiento de acuerdo al monto de los ingresos brutos gravados del ejercicio, que rigen sólo para el primer cierre de ejercicio acaecido a partir del 31 de diciembre de 2020 inclusive;
CONSIDERANDO: que es necesario precisar el límite temporal para hacer uso de los referidos límites;
ATENTO: a lo precedentemente expuesto;
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
DECRETA:
Sustitúyese el último inciso del artículo 17 del Decreto N° 122/021, de 27 de abril de 2021, por el siguiente:
"Lo dispuesto en el presente artículo regirá sólo para el cierre de ejercicio acaecido a partir del 31 de diciembre de 2020 inclusive y hasta el 30 de noviembre de 2021."
Comuníquese, publíquese y archívese.
LACALLE POU LUIS; AZUCENA ARBELECHE.
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