
Si trabajás en la administración pública uruguaya o gestionás recursos humanos en un organismo del Estado, el Decreto 224/023 es una norma que necesitás conocer bien. Reglamenta los artículos 13 a 29 de la Ley N° 20.075 (del 20 de octubre de 2022), que instauró un nuevo sistema de licencia remunerada y subsidio por enfermedad para los funcionarios públicos.
A continuación te explicamos de forma clara cómo funciona este régimen, quiénes están incluidos, cuántos días corresponden y cuándo arranca el subsidio.
¿A quiénes aplica este régimen?
El sistema es de aplicación obligatoria para los funcionarios —presupuestados o contratados bajo cualquier modalidad— que se desempeñen en:
- Poder Ejecutivo (excepto diplomáticos del servicio exterior en misión en el extranjero)
- Poder Judicial (excepto Magistrados y Defensores Públicos)
- Tribunal de Cuentas
- Corte Electoral
- Tribunal de lo Contencioso Administrativo
- Servicios Descentralizados (excepto funcionarios del escalafón N de la Fiscalía General de la Nación)
Es importante destacar que el decreto considera funcionario a toda persona que presta funciones en relación de dependencia para organismos estatales, con independencia de la modalidad contractual.
Incorporación facultativa: ¿quiénes pueden sumarse voluntariamente?
Algunos organismos quedan fuera del régimen obligatorio pero pueden adherirse voluntariamente:
- Gobiernos Departamentales
- Entes Autónomos (arts. 220 y 221 de la Constitución)
- Poder Judicial respecto a Magistrados y Defensores Públicos
- Fiscalía General de la Nación respecto al escalafón N
- Ministerio de Relaciones Exteriores respecto a diplomáticos en misión en el extranjero
La adhesión debe formalizarse mediante decreto de la Junta Departamental (con fuerza de ley en su jurisdicción) o acto administrativo de la autoridad competente, y debe comunicarse previamente a la ONSC y al BPS antes de entrar en vigencia.
Los 9 días de licencia remunerada: así funciona
El corazón del nuevo régimen es el derecho a hasta 9 días hábiles al año de licencia remunerada por enfermedad o accidente. Estas son las reglas clave:
- Los días se generan el 1° de enero de cada año y vencen el 31 de diciembre del mismo año.
- No son acumulables: los días no usufructuados no pasan al año siguiente.
- Los funcionarios que ingresan durante el año tienen derecho a los días en forma proporcional desde su ingreso hasta el 31 de diciembre.
- Las inasistencias por enfermedad se imputan preceptivamente (es decir, de forma obligatoria) a estos días antes de acceder al subsidio.
Importante: No es posible acceder al subsidio por enfermedad mientras el funcionario tenga días de licencia remunerada disponibles y no usufructuados.
¿Cuándo empieza el subsidio por enfermedad?
El subsidio por enfermedad aplica a partir del décimo día de inasistencia en el año civil (alternada o consecutiva). Es decir, primero se agotan los 9 días de licencia remunerada y recién entonces —desde el día 10— comienza el subsidio.
Para los funcionarios que ingresan después del 1° de enero de 2023, el subsidio empieza cuando se hayan usufructuado la totalidad de los días de licencia proporcionales que les correspondían.
El subsidio finaliza el 31 de diciembre de cada año, sin posibilidad de trasladarse al siguiente.
Requisito mínimo para cobrar el subsidio
Para tener derecho al cobro del subsidio, el funcionario debe acreditar en la administración pública:
- Mínimo 75 jornales o 3 meses continuos previos al inicio de la prestación.
- Si no se cumple ese mínimo, el subsidio se liquida en forma proporcional al tiempo trabajado.
Línea de tiempo: cómo se encadenan los beneficios
Para visualizar mejor el mecanismo, imaginá a un funcionario que se enferma a partir del mes de mayo:
- Días 1 al 9 de inasistencia (hábiles): Se descuentan de la licencia remunerada por enfermedad. El funcionario cobra su sueldo normalmente.
- Desde el día 10 en adelante: Si cumple el requisito de antigüedad mínima, accede al subsidio por enfermedad liquidado por el BPS.
- Al 31 de diciembre: Finaliza el subsidio, independientemente de cuántos días lleve en uso.
Vigencia y modificaciones posteriores
El Decreto 224/023 fue posteriormente ajustado por:
- Decreto N° 134/025 del 27 de junio de 2025 (arts. 1 y 2)
- Decreto N° 185/025 del 10 de setiembre de 2025 (arts. 1 y 2)
Si aplicás este régimen en tu organismo, verificá siempre la versión vigente considerando estas modificaciones.
Texto completo de la consulta
Decreto N° 224/023 — Reglamentación de los arts. 13 a 29 de la Ley 20.075, relativos al régimen de licencia y subsidio por enfermedad de funcionarios públicos
Ver vigencia:
Decreto N° 185/025 de 10/09/2025, artículos 1 y 2.
Decreto N° 134/025 de 27/06/2025, artículos 1 y 2.
Reglamentario de: Ley N° 20.075 de 20/10/2022, artículos 13 al 29.
VISTO: lo dispuesto por los artículos 13 al 29 de la Ley N° 20.075, de 20 de octubre de 2022;
RESULTANDO: que se establece un nuevo régimen en materia de licencia y subsidio por enfermedad para aquellos funcionarios presupuestados o contratados, con excepción de los Magistrados del Poder Judicial, los Defensores Públicos, funcionarios del escalafón N de la Fiscalía General de la Nación, funcionarios diplomáticos del servicio exterior que se encuentran en misión en el extranjero y funcionarios de los Gobiernos Departamentales;
CONSIDERANDO:
I) que resulta conveniente reglamentar el nuevo régimen mencionado;
II) que se ha recabado el asesoramiento de la Oficina Nacional del Servicio Civil, del Banco de Previsión Social, de la Oficina de Planeamiento y Presupuesto, del Ministerio de Salud Pública, de la Administración de los Servicios de Salud del Estado y del Banco de Seguros del Estado, de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 25 de la Ley N° 20.075, de 20 de octubre de 2022;
ATENTO: a lo precedentemente expuesto y a lo dispuesto por el artículo 168 numeral 4° de la Constitución de la República;
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
Actuando en Consejo de Ministros
DECRETA:
(Ámbito normativo). El presente Decreto reglamenta el régimen de licencia y subsidio por enfermedad para funcionarios públicos establecido en los artículos 13 a 29 de la Ley N° 20.075, de 20 de octubre de 2022.
(Ámbito de aplicación). El régimen que se reglamenta es aplicable a los funcionarios públicos que se desempeñen en:
- A) Poder Ejecutivo, con excepción de los funcionarios diplomáticos del servicio exterior que se encuentren en misión en el extranjero.
- B) Poder Judicial, con excepción de los Magistrados y Defensores Públicos.
- C) Tribunal de Cuentas.
- D) Corte Electoral.
- E) Tribunal de lo Contencioso Administrativo.
- F) Servicios Descentralizados, con excepción de los funcionarios del escalafón N de la Fiscalía General de la Nación.
(Incorporación facultativa). Podrán adoptar el régimen que se reglamenta por el presente, los siguientes organismos:
- A) Gobiernos Departamentales.
- B) Entes Autónomos de los artículos 220 y 221 de la Constitución de la República.
- C) Poder Judicial respecto a los Magistrados y Defensores Públicos.
- D) Fiscalía General de la Nación respecto a los funcionarios del escalafón N.
- E) Ministerio de Relaciones Exteriores con relación a los funcionarios diplomáticos del servicio exterior, que se encuentren en misión en el extranjero.
La incorporación al régimen deberá formalizarse a través de Decreto de la Junta Departamental con fuerza de ley en su jurisdicción o por acto administrativo de la autoridad competente, el que deberá comunicarse a la Oficina Nacional del Servicio Civil (ONSC) y al Banco de Previsión Social (BPS) de forma previa a su entrada en vigencia.
(Ámbito subjetivo de aplicación). El régimen que se reglamenta es aplicable a funcionarios presupuestados o contratados bajo cualquier modalidad, y que por esa actividad no se encuentren alcanzados por el subsidio de igual naturaleza, regido por el Decreto Ley N° 14.407, de 22 de julio de 1975 y sus modificativas. A los efectos del presente Decreto, se consideran funcionarios a todas aquellas personas que prestan funciones en relación de dependencia para organismos estatales.
(Días de licencia remunerada por enfermedad). Los funcionarios comprendidos en el régimen que se reglamenta tendrán derecho a un máximo de nueve días hábiles al año de licencia remunerada, para cubrir períodos de inasistencia, alternada o consecutiva, por enfermedad o accidente. Los días de licencia remunerada por enfermedad se generarán el 1° de enero de cada año y se podrán usufructuar hasta el 31 de diciembre del mismo año, no resultando acumulables para el año siguiente. Los funcionarios designados en el curso del año civil tendrán derecho a los días de licencia remunerada por enfermedad que puedan corresponderles proporcionalmente desde su ingreso hasta el 31 de diciembre.
(Prevalencia de la licencia por enfermedad). A partir del 1 de enero cada año, los períodos de inasistencia por enfermedad o accidente serán imputados preceptivamente a los días generados de licencia por enfermedad remunerada. No se podrá acceder al subsidio por enfermedad establecido en la Ley que se reglamenta, cuando el funcionario cuente con días no usufructuados de licencia remunerada por enfermedad.
(Subsidio por enfermedad. Inicio). Los funcionarios tendrán derecho al subsidio por enfermedad, a partir del décimo día de inasistencia por enfermedad o accidente, durante el año civil, de forma alternada o consecutiva. Los funcionarios que ingresen con posterioridad al 1° de enero de 2023 tendrán, durante el año de su ingreso, derecho al subsidio por enfermedad a partir del usufructo de la totalidad de los días de licencia remunerada por enfermedad determinados según la proporción del tiempo a trabajar en el año civil de designación.
(Finalización del Subsidio por enfermedad). El subsidio por enfermedad finalizará al 31 de diciembre de cada año.
(Requisitos para percibir el subsidio). Los funcionarios tendrán derecho al cobro del subsidio establecido en el artículo 14 de la Ley que se reglamenta, cuando cuenten en la Administración pública con un mínimo de setenta y cinco jornales o tres meses registrados desde su ingreso, debiendo ser estos continuos y previos al inicio del servicio de la prestación. Los funcionarios que no computen el período mínimo requerido percibirán un monto del subsidio determinado en forma proporcional al tiempo trabajado.
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