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IVA en fletes para distribuidoras de combustibles: cambios del Decreto 207/023

El Decreto 207/023 modifica el crédito fiscal de IVA para distribuidoras de combustibles, evitando que el costo del flete aumente el precio final al público.

Rodrigo Abaz·22 de octubre de 2026
IVA en fletes para distribuidoras de combustibles: cambios del Decreto 207/023

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En julio de 2023, el Poder Ejecutivo emitió el Decreto 207/023, una norma técnica pero de alto impacto práctico para las empresas distribuidoras de combustibles en Uruguay. El ajuste apunta a evitar que una mayor carga tributaria en el IVA se traslade al precio que paga el consumidor en la bomba.

¿Cuál era el problema?

Para entender el decreto, hay que partir de cómo funciona el IVA cuando una empresa tiene ventas gravadas y ventas exoneradas o a tasa mínima. En esos casos, el crédito fiscal (el IVA que la empresa pagó en sus compras) debe prorratearse según la proporción de ventas gravadas sobre el total.

Las distribuidoras de combustibles tienen una particularidad: venden productos como gasolina, nafta y gasoil, cuyo tratamiento en IVA varía. Dentro de sus costos, pagan servicios de flete y peajes para trasladar el combustible desde las refinerías hasta las estaciones de servicio.

El inconveniente surgió porque la URSEA (Unidad Reguladora de Servicios de Energía y Agua) fija un precio máximo intermedio por la gasolina entregada en la estación, considerando un costo de flete único por unidad de volumen, sin distinguir distancias ni condiciones específicas por tramo. Esto hacía imposible discriminar el servicio de flete en la factura, tal como lo requería el Decreto 62/003.

Como consecuencia, al incluir las ventas de combustibles en el cálculo de la prorrata, el crédito fiscal de IVA por los fletes se reducía —o incluso se perdía— generando un aumento de la carga tributaria efectiva que terminaba impactando en el precio final al público.

¿Qué cambia con el Decreto 207/023?

El decreto introduce dos modificaciones puntuales y complementarias:

  • Modificación al art. 124 del Decreto 220/998 (reglamento de IVA): Las empresas distribuidoras de combustibles deberán excluir las ventas de combustibles derivados de petróleo —excepto fueloil y gasoil— al momento de calcular la proporción del IVA incluido en las compras de servicios de fletes y peajes. Es decir, esas ventas no entran en la prorrata para determinar el crédito fiscal de los fletes.
  • Modificación al art. 8° del Decreto 62/003: Se establece que la obligación de discriminar el flete terrestre en la factura no aplica para los fletes terrestres de combustibles derivados de petróleo, reconociendo la imposibilidad práctica de hacerlo dada la estructura de precios fijada por la URSEA.

En la práctica, esto significa que el IVA pagado en fletes de combustibles puede recuperarse de forma más amplia, sin que las ventas de nafta o gasolina "contaminen" negativamente el cálculo.

¿Por qué se excluyen fueloil y gasoil?

El decreto excluye expresamente al fueloil y al gasoil de la modificación. Esto responde a que estos productos tienen regímenes particulares dentro del IVA (el gasoil, por ejemplo, se vincula a actividades agropecuales e industriales con tratamientos diferenciados), por lo que su inclusión o exclusión en la prorrata responde a una lógica distinta que el decreto no altera.

Impacto para las distribuidoras

Para las empresas distribuidoras de combustibles, esta norma tiene consecuencias concretas:

  • Mayor crédito fiscal recuperable: Al no incluir las ventas de nafta y gasolina en el denominador de la prorrata de fletes, la proporción de IVA recuperable sobre esos servicios aumenta.
  • Menor costo tributario efectivo: La carga de IVA no deducible sobre los fletes se reduce, lo que mejora el margen operativo dentro de un mercado de precios regulados.
  • Estabilidad del precio al consumidor: El objetivo declarado del decreto es que este beneficio no se apropie como ganancia empresarial sino que evite un traslado de costos al precio final, protegiendo al consumidor en un bien de primera necesidad como el combustible.
  • Simplificación documental: Las distribuidoras quedan eximidas de discriminar el flete en la factura para los combustibles derivados de petróleo, eliminando una exigencia que era de cumplimiento imposible dada la regulación tarifaria de URSEA.

Contexto regulatorio: el rol de la URSEA

La URSEA tiene potestad legal para regular el mercado de combustibles, incluyendo la fijación de precios máximos intermedios (art. 15 lit. c) numeral 4 de la Ley 17.598). Al establecer un precio único de flete por unidad de volumen —sin distinguir tramos ni distancias—, generó una incompatibilidad técnica con la normativa tributaria vigente que este decreto viene a resolver.

Esta situación ilustra cómo la regulación sectorial y la normativa tributaria deben articularse: cuando una regla de precio regulado hace imposible cumplir una exigencia fiscal, el Estado ajusta la norma tributaria para evitar consecuencias no deseadas.

Texto completo de la consulta

PODER EJECUTIVO – MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS
Decreto 207/023
Montevideo, 10 de julio de 2023

VISTO: el numeral 4) del literal c) del artículo 15 de la Ley N° 17.598, de 13 de diciembre de 2002, el artículo 5° de la Ley N° 17.615, de 30 de diciembre de 2002, y el artículo 124 del Decreto N° 220/998, de 12 de agosto de 1998;

RESULTANDO:

  • I) que la norma referida en primer término dispone que la Unidad Reguladora de Servicios de Energía y Agua (URSEA) tiene dentro de sus cometidos, en materia de combustibles, regular el mercado, pudiendo incluir la fijación de precios máximos intermedios;
  • II) que la norma dispuesta en segundo término faculta al Poder Ejecutivo a establecer que en las enajenaciones de bienes dentro del territorio aduanero nacional y en las importaciones, el flete terrestre que se preste en dicho territorio esté discriminado en la factura o documento equivalente, facultad ejercida a través del artículo 8° del Decreto N° 62/003, de 13 de febrero de 2003;
  • III) que la norma referida en último término establece la forma de determinación del crédito fiscal en el ámbito del Impuesto al Valor Agregado;

CONSIDERANDO:

  • I) que la URSEA ha fijado un precio intermedio máximo, por la gasolina entregada en la estación de servicio, considerando los distintos costos de una empresa distribuidora, donde se incluye un costo de flete único por unidad de volumen;
  • II) que el referido costo no distingue distancias y otras condiciones específicas por tramo de flete, lo que no hace posible la discriminación de dicho servicio en la factura o documento equivalente;
  • III) que se entiende necesario modificar la forma de determinación del crédito fiscal en el ámbito del Impuesto al Valor Agregado para las distribuidoras de combustible, como forma de evitar que un aumento en la carga tributaria se traslade al precio final de venta al público;

ATENTO: a lo precedentemente expuesto;

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DECRETA:

Artículo 1°. Agrégase al artículo 124 del Decreto N° 220/998, de 12 de agosto de 1998, el siguiente inciso:

"Las empresas distribuidoras de combustibles no tomarán en cuenta las ventas de combustibles derivados de petróleo, excepto fueloil y gasoil para proporcionar el impuesto incluido en las compras de servicios de fletes y peajes."

Artículo 2°. Agrégase al artículo 8° del Decreto N° 62/003, de 13 de febrero de 2003, el siguiente inciso:

"Lo dispuesto en el inciso anterior no será de aplicación en el caso de los fletes terrestres de combustibles derivados de petróleo."

Comuníquese y archívese.

LACALLE POU LUIS; AZUCENA ARBELECHE; OMAR PAGANINI.

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