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Si trabajás en el sector audiovisual uruguayo —produciendo contenido televisivo, prestando servicios a productoras extranjeras o participando en coproducciones internacionales— este decreto te interesa directamente. El Decreto 185/023, firmado el 26 de junio de 2023, modificó las condiciones bajo las cuales ciertos servicios audiovisuales califican como exportación de servicios a efectos del IVA, eliminando una traba que venía generando desventajas competitivas para las empresas uruguayas.
¿Qué es el régimen de exportación de servicios en el IVA?
En Uruguay, determinados servicios prestados a clientes del exterior pueden quedar fuera del alcance del IVA cuando se considera que su aprovechamiento ocurre fuera del país. Este mecanismo, conocido como "exportación de servicios", está regulado por el artículo 34 del Decreto 220/998 y busca equiparar el tratamiento fiscal de los servicios con el de los bienes exportados.
Para el sector audiovisual, los numerales 9 y 10 de dicho artículo contemplaban específicamente:
- La transmisión al exterior de material televisivo producido en el país.
- Los servicios de apoyo logístico a producciones cinematográficas y televisivas de empresas extranjeras sin establecimiento permanente en Uruguay.
El problema estaba en cómo se definía la condición para acceder a este beneficio.
El obstáculo que existía: el requisito de exclusividad
Antes de este decreto, la normativa exigía que el servicio fuera aprovechado exclusivamente en el exterior para poder encuadrarse como exportación de servicios. Este requisito, aunque lógico en teoría, generaba serias dificultades prácticas en el mundo audiovisual:
- En la cadena de comercialización de contenidos televisivos suele haber múltiples intermediarios en distintos países. Al momento de prestar el servicio, no siempre es posible saber con certeza si el contenido será consumido únicamente fuera de Uruguay.
- Un contenido producido en Uruguay podía terminar siendo visto tanto dentro como fuera del país (por ejemplo, a través de plataformas regionales), lo que automáticamente excluía al servicio del régimen exportador, aunque la mayor parte del aprovechamiento fuera en el exterior.
- Esto ponía a las productoras uruguayas en desventaja frente a competidores extranjeros, cuyas producciones no enfrentaban este tipo de restricción.
"En la prestación de estos servicios suele haber una sucesión de entidades del exterior contratantes, y que a priori puede no tenerse la certeza de si los mismos van a ser íntegramente aprovechados en el exterior."
— Considerandos del Decreto 185/023
¿Qué cambió exactamente?
El decreto sustituyó los numerales 9 y 10 del artículo 34 del Decreto 220/998, flexibilizando el requisito central: en lugar de exigir aprovechamiento exclusivo en el exterior, ahora basta con que el servicio sea utilizado total o parcialmente fuera del país.
Numeral 9 — Transmisión al exterior de material televisivo
La nueva redacción amplía significativamente el alcance de esta disposición. Quedan comprendidos:
- La transmisión al exterior de material televisivo producido en Uruguay, por cualquier medio: soporte físico, satélite u otras tecnologías futuras.
- Servicios derivados como la cesión o venta de espacios publicitarios y la edición, producción y compaginación de contenidos.
- La edición, producción, traducción y compaginación de señales de TV compradas a entidades no residentes para su posterior venta al exterior.
El requisito ahora es que el servicio se preste a una entidad no residente sin establecimiento permanente en Uruguay, para su utilización total o parcial fuera del país, conforme al contrato respectivo. La DGI podrá requerir prueba fehaciente de estos extremos.
Numeral 10 — Apoyo logístico a producciones cinematográficas y televisivas
También se flexibilizó la condición de aprovechamiento: alcanza con que los servicios sean aprovechados total o parcialmente en el extranjero (ya no de forma exclusiva).
Además, se incorporó expresamente un caso nuevo: los servicios de apoyo logístico prestados en el marco de coproducciones internacionales en las que participe Uruguay. Para acceder a este beneficio, el Instituto Nacional del Cine y el Audiovisual (ICAU), dependiente del MEC, deberá expedir una constancia que certifique la participación en la coproducción.
¿Por qué importa esto para las empresas del sector?
El impacto práctico es relevante. Quedar fuera del régimen de exportación de servicios implicaba tener que facturar con IVA a clientes del exterior —algo que encarece el servicio o reduce el margen—, además de no poder recuperar el IVA compras asociado a esa actividad de la misma manera.
Con la nueva redacción, las empresas uruguayas que producen contenido audiovisual para mercados externos pueden acceder al régimen exportador aunque su contenido también sea parcialmente consumido en Uruguay, lo que:
- Mejora la competitividad de las producciones nacionales frente a las extranjeras.
- Simplifica la planificación fiscal al no depender de una certeza que muchas veces es imposible de obtener al inicio del contrato.
- Incluye explícitamente las coproducciones internacionales, un formato cada vez más frecuente en la industria.
¿Qué hay que tener en cuenta para aplicarlo correctamente?
- Contrato por escrito: La utilización total o parcial fuera del país debe surgir del contrato respectivo. Es fundamental tener documentación adecuada.
- Prueba fehaciente: La DGI puede requerir que se acrediten los extremos de la operación. Guardar toda la documentación de respaldo (contratos, facturas al exterior, comunicaciones con el cliente, etc.).
- Entidad no residente sin establecimiento permanente: El cliente debe cumplir con esta condición. Si la contraparte tiene un establecimiento permanente en Uruguay, el servicio no califica como exportación.
- Coproducciones internacionales: Tramitar la constancia del ICAU con anticipación, ya que es un requisito indispensable para encuadrar estos servicios en el numeral 10.
Texto completo de la consulta
PODER EJECUTIVO — MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS
Decreto 185/023
Montevideo, 26 de junio de 2023
VISTO: el régimen de exportación de servicios a efectos del Impuesto al Valor Agregado, reglamentado por el artículo 34 del Decreto N° 220/998, de 12 de agosto de 1998;
RESULTANDO:
I) que los numerales 9. y 10. de la norma citada incluyen entre las prestaciones comprendidas en dicho régimen, a la transmisión al exterior de material televisivo producido en el país, y a los servicios de apoyo logístico a producciones cinematográficas y televisivas realizadas por empresas del exterior sin establecimiento permanente en nuestro país;
II) que ambas disposiciones establecen un requisito de exclusividad de aprovechamiento del servicio en el exterior a efectos de la inclusión en la nómina de exportación de servicios;
CONSIDERANDO:
I) la dificultad que presenta el requisito de exclusividad, debido a que en la prestación de estos servicios suele haber una sucesión de entidades del exterior contratantes, y que a priori puede no tenerse la certeza de si los mismos van a ser íntegramente aprovechados en el exterior;
II) que la normativa vigente asegura el ajuste en frontera de todos aquellos servicios audiovisuales que se consumen localmente, independientemente de su lugar de producción y del medio utilizado para su transmisión;
III) que en el caso de aquellas prestaciones excluidas por no cumplir el señalado requisito de exclusividad se genera un efecto negativo en la competitividad de las producciones nacionales respecto a las producciones extranjeras;
IV) que en virtud de los fundamentos señalados resulta conveniente adecuar las referidas disposiciones;
ATENTO: a lo precedentemente expuesto y a lo dispuesto por el inciso primero del artículo 5° del Título 10 del Texto Ordenado 1996;
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
DECRETA:
Sustitúyense los numerales 9. y 10. del artículo 34 del Decreto N° 220/998, de 12 de agosto de 1998, por los siguientes:
"9. La transmisión al exterior de material televisivo producido en el país, ya sea mediante la remisión del soporte en que el producto se haya grabado o mediante la subida del mismo a un satélite o por otro medio que los avances tecnológicos permitan, así como todos aquellos servicios que deriven de la misma tales como la cesión de uso o venta de espacios publicitarios y la edición, producción y compaginación de contenidos, siempre que el servicio se preste a una entidad no residente que no actúe en el país a través de un establecimiento permanente para su utilización total o parcial fuera del país, conforme al contrato respectivo. Dichos extremos deberán ser fehacientemente probados a juicio de la Dirección General Impositiva.
Se consideran comprendidas en la presente disposición la edición, producción, traducción, compaginación y similares de señales de televisión compradas a entidades no residentes sin establecimiento permanente en la República para su posterior venta al exterior, así como la prestación de dichos servicios a entidades no residentes sin establecimiento permanente en la República, siempre que se verifique su utilización total o parcial fuera del país.
10. Los servicios de apoyo logístico a producciones cinematográficas y televisivas de entidades no residentes que no actúen en el país a través de un establecimiento permanente, siempre que dichos servicios sean aprovechados total o parcialmente en el extranjero.
Asimismo, quedan comprendidos los servicios referidos en el párrafo anterior, prestados a empresas residentes o no residentes que intervengan en coproducciones internacionales en las que participe la República Oriental del Uruguay. A tal efecto, el Instituto Nacional del Cine y el Audiovisual dependiente del Ministerio de Educación y Cultura, deberá expedir una constancia que certifique tal extremo."
Comuníquese y archívese.
LACALLE POU LUIS; AZUCENA ARBELECHE.
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