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IVA en distribuidoras de combustibles: cómo se determina el crédito fiscal

El Decreto 207/023 modifica la forma de calcular el crédito fiscal de IVA para distribuidoras de combustibles, adaptando las reglas al esquema de precios regulados por URSEA.

Rodrigo Abaz·22 de octubre de 2026
IVA en distribuidoras de combustibles: cómo se determina el crédito fiscal

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El sector de distribución de combustibles en Uruguay tiene particularidades regulatorias que lo diferencian de otros rubros comerciales. La fijación de precios intermedios máximos por parte de la URSEA (Unidad Reguladora de Servicios de Energía y Agua) genera situaciones donde las reglas generales del IVA no se adaptan bien a la realidad operativa de las empresas del sector. El Decreto 207/023 viene precisamente a resolver una de esas fricciones.

El problema del flete en la cadena de distribución de combustibles

Cuando una distribuidora de combustibles entrega gasolina en una estación de servicio, el precio intermedio máximo fijado por URSEA ya incluye un costo de flete único por unidad de volumen. Este costo se calcula de forma uniforme, sin distinguir distancias recorridas ni condiciones específicas de cada tramo de entrega.

Aquí surgía el problema: la normativa vigente —específicamente el artículo 8° del Decreto 62/003— exigía que el flete terrestre estuviera discriminado en la factura o documento equivalente. Pero, ¿cómo discriminar un costo que por su propia naturaleza regulatoria no distingue tramos ni condiciones?

La URSEA fija un precio que incluye el flete como un componente único. Obligar a las distribuidoras a discriminarlo en la factura era, en la práctica, imposible dentro del esquema regulatorio vigente.

Esta situación generaba una consecuencia indeseada: sin poder discriminar el flete, las distribuidoras no podían computar correctamente su crédito fiscal de IVA, lo que implicaba un aumento en su carga tributaria efectiva que, inevitablemente, tendía a trasladarse al precio final al público.

¿Qué cambia con el Decreto 207/023?

El Decreto 207/023 introduce modificaciones en dos normas clave:

  • Artículo 124 del Decreto 220/998 (reglamentario del IVA): se le agrega un nuevo inciso (el 11°) que adapta la forma de determinación del crédito fiscal para las distribuidoras de combustibles.
  • Artículo 8° del Decreto 62/003 (sobre discriminación del flete en facturas): se le agrega un segundo inciso que contempla la situación especial de este sector.

En términos prácticos, se habilita a las distribuidoras de combustibles a determinar su crédito fiscal de IVA de una forma alternativa, compatible con la estructura de precios regulados, sin necesidad de discriminar en la factura un flete que el esquema tarifario de URSEA no permite individualizar por tramo.

¿Por qué importa el crédito fiscal de IVA en este contexto?

El IVA funciona bajo un sistema de débitos y créditos fiscales. Las empresas pagan IVA cuando compran bienes o servicios (crédito fiscal) y lo cobran cuando venden (débito fiscal). La diferencia es lo que se vuelca al Estado.

Si una distribuidora no puede computar el crédito fiscal correspondiente al flete —porque no puede discriminarlo en la factura según las reglas generales— termina pagando más IVA del que correspondería en una situación normal. Eso eleva sus costos operativos y, en un mercado con precios máximos regulados, la única válvula de escape es el precio final al consumidor.

El decreto evita justamente ese efecto no deseado: proteger al consumidor final de un aumento de precio originado en una rigidez normativa, y no en una decisión comercial de la distribuidora.

¿A quiénes aplica esta normativa?

  • Empresas distribuidoras de combustibles que operen dentro del territorio aduanero nacional y estén sujetas al esquema de precios intermedios máximos fijados por URSEA.
  • Contadores y asesores tributarios que trabajen con empresas del sector energético y deban liquidar el IVA de sus clientes.
  • Estaciones de servicio que reciban combustible de distribuidoras, ya que la corrección en el tratamiento del crédito fiscal impacta en toda la cadena.

Contexto normativo: las bases legales del decreto

El Decreto 207/023 se apoya en tres pilares normativos:

  • Numeral 4) del literal c) del artículo 15 de la Ley 17.598 (2002): habilita a URSEA a regular el mercado de combustibles, incluyendo la fijación de precios máximos intermedios.
  • Artículo 5° de la Ley 17.615 (2002): faculta al Poder Ejecutivo a establecer la discriminación del flete terrestre en facturas dentro del territorio aduanero.
  • Artículo 124 del Decreto 220/998: norma base que regula la determinación del crédito fiscal en el IVA.

La modificación es, entonces, técnicamente consistente: el mismo Poder Ejecutivo que tiene la facultad de exigir la discriminación del flete, la adapta para los casos en que esa exigencia resulta materialmente imposible por el propio esquema regulatorio que el Estado ha establecido.

Texto completo de la consulta

Decreto 207/023 — Modificación de los arts. 124 del Decreto 220/998, y 8° del Decreto 62/003, en cuanto a la forma de determinación del crédito fiscal en el ámbito del IVA para las distribuidoras de combustibles

VISTO: el numeral 4) del literal c) del artículo 15 de la Ley N° 17.598, de 13 de diciembre de 2002, el artículo 5° de la Ley N° 17.615, de 30 de diciembre de 2002, y el artículo 124 del Decreto N° 220/998, de 12 de agosto de 1998;

RESULTANDO:

  • I) que la norma referida en primer término dispone que la Unidad Reguladora de Servicios de Energía y Agua (URSEA) tiene dentro de sus cometidos, en materia de combustibles, regular el mercado, pudiendo incluir la fijación de precios máximos intermedios;
  • II) que la norma dispuesta en segundo término faculta al Poder Ejecutivo a establecer que en las enajenaciones de bienes dentro del territorio aduanero nacional y en las importaciones, el flete terrestre que se preste en dicho territorio esté discriminado en la factura o documento equivalente, facultad ejercida a través del artículo 8° del Decreto N° 62/003, de 13 de febrero de 2003;
  • III) que la norma referida en último término, establece la forma de determinación del crédito fiscal en el ámbito del Impuesto al Valor Agregado;

CONSIDERANDO:

  • I) que la URSEA ha fijado un precio intermedio máximo, por la gasolina entregada en la estación de servicio, considerando los distintos costos de una empresa distribuidora, donde se incluye un costo de flete único por unidad de volumen;
  • II) que el referido costo no distingue distancias y otras condiciones específicas por tramo de flete, lo que no hace posible la discriminación de dicho servicio en la factura o documento equivalente;
  • III) que se entiende necesario modificar la forma de determinación del crédito fiscal en el ámbito del Impuesto al Valor Agregado para las distribuidoras de combustible, como forma de evitar que un aumento en la carga tributaria se traslade al precio final de venta al público;

ATENTO: a lo precedentemente expuesto;

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA

DECRETA:

(*) Este artículo agregó a: Decreto N° 220/998 de 12/08/1998 artículo 124 inciso 11).

(*) Este artículo agregó a: Decreto N° 62/003 de 13/02/2003 artículo 8 inciso 2°).

Comuníquese y archívese.

LACALLE POU LUIS — AZUCENA ARBELECHE — OMAR PAGANINI

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