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En Uruguay, la regulación del cannabis ha avanzado a pasos acelerados desde la aprobación de la Ley N° 19.172 en 2013. Sin embargo, junto a los aspectos sanitarios y de control, existe una dimensión fiscal que muchas veces pasa desapercibida: ¿qué tratamiento tiene el cannabis frente al IVA? El Decreto 311/021 vino a resolver una laguna normativa importante y a dar certeza a quienes operan en esta industria.
El contexto: un vacío que había que tapar
El Decreto N° 246/021, del 28 de julio de 2021, actualizó la reglamentación de la Ley N° 19.172 y, al hacerlo, derogó el Decreto N° 46/015. El problema es que ese decreto derogado contenía en su artículo 47 una disposición clave: incluía al cannabis no psicoactivo dentro del régimen de IVA aplicable a los productos agropecuarios en su estado natural.
Al derogarse el Decreto 46/015, esa disposición fiscal quedó sin respaldo normativo expreso, generando incertidumbre sobre el tratamiento tributario del cannabis. El Decreto 311/021 llega exactamente a cubrir ese hueco, y además extiende el beneficio al cannabis psicoactivo.
¿Qué dice el régimen de IVA agropecuario?
El artículo 141 del Decreto N° 220/998 reglamenta el IVA aplicable a los productos agropecuarios en estado natural. En términos generales, este régimen establece una tasa mínima del 0% o tratamientos especiales para la circulación de productos del campo en su forma primaria, antes de ser industrializados.
Al incluir el cannabis dentro de este artículo, se le otorga el mismo tratamiento fiscal que a otros productos agropecuarios —como granos, frutas, hortalizas o lana—, lo cual tiene implicancias directas para la cadena de producción y comercialización.
¿Qué es cannabis psicoactivo y qué es no psicoactivo?
El decreto define con precisión técnica ambos conceptos, tomando como criterio de distinción el contenido de tetrahidrocannabinol (THC):
- Cannabis no psicoactivo: plantas, sumidades floridas o con fruto, o partes de la planta de cannabis, cuyo contenido de THC sea menor al 1,0% (uno por ciento) masa en masa en base seca. Aquí se encuadran, por ejemplo, las variedades de cáñamo industrial.
- Cannabis psicoactivo: sumidades floridas con o sin fruto de la planta hembra del Cannabis —exceptuando semillas y hojas no unidas a las sumidades— de las cuales no se ha extraído la resina, con contenido de THC igual o superior al 1,0% masa en masa en base seca. Esta es la variedad asociada al uso recreativo, medicinal o de investigación científica.
Ambas categorías quedan incluidas en el régimen fiscal del inciso primero del artículo 141 del Decreto 220/998.
Vigencia retroactiva: un detalle importante
El Decreto 311/021 establece expresamente que su vigencia se retrotrae a la entrada en vigor del Decreto N° 246/021, es decir, al 28 de julio de 2021. Esto significa que no existe un período "descubierto" desde la derogación del Decreto 46/015: el tratamiento fiscal favorable se mantiene sin interrupción.
Esta decisión del Poder Ejecutivo refleja la intención de no perjudicar a los operadores del sector durante el tiempo que transcurrió entre ambos decretos.
Implicancias prácticas para productores y comercializadores
- Productores agrícolas de cannabis: tanto los que cultivan cáñamo industrial (no psicoactivo) como los habilitados para cannabis psicoactivo gozan del tratamiento agropecuario del IVA en la primera etapa de la cadena.
- Empresas del sector medicinal y de investigación: deben tener presente que este tratamiento aplica al producto en su estado natural. Una vez industrializado o transformado, el régimen fiscal puede cambiar.
- Contadores y asesores fiscales: es fundamental distinguir la etapa del proceso productivo al momento de aplicar la tasa de IVA correspondiente.
- Importadores y exportadores: el marco regulatorio de la Ley 19.172 incluye operaciones de comercio exterior, por lo que el tratamiento fiscal debe analizarse en conjunto con las normas de IVA en importaciones y exportaciones.
¿Qué pasa con las etapas posteriores de la cadena?
Es importante aclarar que el beneficio del régimen agropecuario aplica al cannabis en su estado natural. Una vez que el producto es procesado, transformado en aceites, extractos, medicamentos u otros derivados, el tratamiento fiscal deja de estar regido por este artículo y corresponde analizar las normas generales del IVA (tasa básica del 22% o mínima del 10%, según el producto final).
Por eso, la correcta clasificación del estado del producto al momento de cada transacción es clave para determinar la obligación tributaria.
Texto completo de la consulta
PODER EJECUTIVO — CONSEJO DE MINISTROS
Decreto 311/021
Montevideo, 10 de setiembre de 2021
VISTO: el Decreto N° 246/021, de 28 de julio de 2021;
RESULTANDO:
I) que la norma referida actualiza la reglamentación de la Ley N° 19.172, de 20 de diciembre de 2013, que establece el marco jurídico aplicable al control y regulación de la importación, exportación, plantación, cultivo, cosecha, producción, adquisición, almacenamiento, comercialización, distribución, y uso del cannabis y sus derivados para la investigación científica y uso medicinal;
II) que el artículo 43 del Decreto N° 246/021 deroga el Decreto N° 46/015, de 10 de febrero de 2015;
III) que el artículo 47 del Decreto N° 46/015 dio nueva redacción al inciso tercero del artículo 141 del Decreto N° 220/998, de 12 de agosto de 1998, a efectos de incluir al cannabis no psicoactivo dentro del régimen de Impuesto al Valor Agregado (IVA) aplicable a los productos agropecuarios en su estado natural;
CONSIDERANDO: que se entiende conveniente mantener, para el cannabis psicoactivo y no psicoactivo, el mismo tratamiento fiscal que dispensaba el inciso tercero del artículo 141 del Decreto N° 220/998 en la redacción dada por el artículo 47 del Decreto N° 46/015;
ATENTO: a lo precedentemente expuesto y a lo dispuesto por el numeral 4) del artículo 168 de la Constitución de la República;
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA actuando en Consejo de Ministros
DECRETA:
Sustitúyese el inciso tercero del artículo 141 del Decreto N° 220/998, de 12 de agosto de 1998, por el siguiente:
"Asimismo, se consideran incluidos en el inciso primero de este artículo el cannabis psicoactivo y no psicoactivo. Se entiende por:
- Cannabis no psicoactivo: plantas, sumidades floridas o con fruto de la planta de Cannabis o partes de la planta de cannabis, cuyo contenido de tetrahidrocannabinol sea menor al 1,0% (uno por ciento) masa en masa en base seca.
- Cannabis psicoactivo: sumidades floridas con o sin fruto de la planta hembra del Cannabis, exceptuando las semillas y las hojas no unidas a las sumidades, de las cuales no se ha extraído la resina, cuyo contenido de tetrahidrocannabinol sea igual o superior al 1,0% (uno por ciento) masa en masa en base seca."
El presente Decreto regirá a partir de la vigencia del Decreto N° 246/021, de 28 de julio de 2021.
Comuníquese, publíquese y archívese.
LACALLE POU LUIS; LUIS ALBERTO HEBER; CAROLINA ACHE; AZUCENA ARBELECHE; JAVIER GARCÍA; PABLO DA SILVEIRA; JOSE LUIS FALERO; OMAR PAGANINI; PABLO MIERES; DANIEL SALINAS; FERNANDO MATTOS; TABARÉ VIERA; IRENE MOREIRA; MARTÍN LEMA; ADRIAN PEÑA.
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