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En setiembre de 2023, el Poder Ejecutivo uruguayo firmó el Decreto 276/023, que modifica la definición de vehículo híbrido incluida en el artículo 35 del histórico Decreto 96/990. El cambio parece técnico, pero tiene implicancias concretas para la liquidación del Impuesto Específico Interno (IMESI) sobre vehículos automotores.
¿Por qué importa cómo se define un vehículo híbrido?
El IMESI grava la primera enajenación de determinados bienes —entre ellos, los vehículos automotores— con tasas que varían según el tipo de motor y la tecnología empleada. En ese esquema, los vehículos híbridos y eléctricos suelen recibir un tratamiento diferencial (tasas menores o exenciones parciales) como incentivo a la movilidad más eficiente energéticamente.
Eso genera un incentivo directo para que importadores y fabricantes clasifiquen sus vehículos en la categoría más favorable posible. Por eso, precisar exactamente qué es un híbrido suave —y qué no lo es— resulta fundamental tanto para la correcta liquidación del impuesto como para evitar controversias con la DGI.
¿Qué cambió con el Decreto 276/023?
El decreto sustituye el literal c) del numeral iv) del inciso tercero del artículo 35 del Decreto 96/990, incorporando una definición más precisa de la categoría mild hybrid o híbrido suave. La nueva redacción establece:
Mild hybrid o híbrido suave: vehículo eléctrico híbrido que no tiene la posibilidad de impulsarse en modo eléctrico puro o exclusivamente por medio de un motor eléctrico.
Y agrega una nota aclaratoria clave:
No se consideran dentro de la categoría mild hybrid o híbrido suave a aquellos vehículos por el solo hecho de contar con sistemas start/stop, los cuales apagan automáticamente el motor de combustión interna cuando el vehículo se detiene y lo reinician instantáneamente cuando se libera el freno o se presiona el acelerador.
¿Qué es un sistema start/stop y por qué lo excluyen?
El sistema start/stop es una tecnología muy extendida en vehículos convencionales de combustión interna. Su función es simple: apaga el motor cuando el auto está detenido (por ejemplo, en un semáforo) y lo reinicia automáticamente al soltar el freno o presionar el acelerador. Esto reduce el consumo de combustible y las emisiones en situaciones de tráfico urbano.
Sin embargo, un vehículo con start/stop no es un híbrido en sentido estricto: sigue funcionando exclusivamente con motor de combustión interna y no dispone de propulsión eléctrica. La aclaración del decreto cierra la puerta a que este tipo de vehículos —que son miles en el mercado— pretendan clasificarse bajo la categoría mild hybrid para acceder a un tratamiento impositivo más favorable.
El mapa de los vehículos híbridos a efectos del IMESI
Para entender mejor dónde encaja el mild hybrid, conviene tener presente la clasificación general que maneja el artículo 35 del Decreto 96/990:
- Vehículos eléctricos puros (BEV): funcionan exclusivamente con motor eléctrico y batería recargable externamente.
- Híbridos enchufables (PHEV): combinan motor eléctrico y de combustión, con posibilidad de carga externa y de circular en modo 100% eléctrico por distancias significativas.
- Híbridos completos (Full hybrid / HEV): combinan ambos motores y pueden circular en modo eléctrico puro, aunque sin carga externa (la batería se recarga con frenado regenerativo y el motor a explosión).
- Híbridos suaves (Mild hybrid / MHEV): cuentan con un motor eléctrico auxiliar que asiste al motor de combustión, pero no pueden impulsarse de forma exclusivamente eléctrica. Este es exactamente el segmento que define y delimita el Decreto 276/023.
- Vehículos de combustión interna convencionales: sin propulsión eléctrica de ningún tipo. Un simple start/stop no cambia esta categoría.
Implicancias prácticas para importadores y concesionarias
Este decreto tiene impacto directo sobre quienes importan o comercializan vehículos en Uruguay:
- Clasificación correcta obligatoria: los importadores deben verificar que sus vehículos cumplan estrictamente la definición de mild hybrid (asistencia eléctrica real, aunque sin modo eléctrico puro) y no se apoyen únicamente en la presencia de start/stop para reclamar esa categoría.
- Documentación técnica: será necesario contar con documentación del fabricante que acredite la arquitectura del sistema de propulsión para respaldar la clasificación ante la DGI.
- Ajuste de liquidaciones: si algún vehículo venía siendo clasificado como mild hybrid únicamente por tener start/stop, la nueva definición obliga a revisar y corregir ese criterio.
Antecedentes: el Decreto 390/021
No es la primera vez que el Poder Ejecutivo ajusta estas definiciones. En diciembre de 2021, el Decreto 390/021 ya había actualizado el concepto de vehículo híbrido dentro del artículo 35 del Decreto 96/990. El Decreto 276/023 viene a precisar aún más esa definición, específicamente en lo que refiere a la subcategoría mild hybrid, respondiendo a la creciente diversidad tecnológica del mercado automotriz.
Texto completo de la consulta
PODER EJECUTIVO
MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS
Decreto 276/023
Sustitúyese el lit. c) del nral. iv) del inciso tercero del art. 35 del Decreto 96/990, de fecha 21 de febrero de 1990, estableciendo la definición de vehículo híbrido.
MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS
MINISTERIO DE INDUSTRIA, ENERGÍA Y MINERÍA
Montevideo, 11 de Setiembre de 2023
VISTO: el artículo 35 del Decreto N° 96/990, de 21 de febrero de 1990, en la redacción dada por el artículo 1° del Decreto N° 390/021, de 1° de diciembre de 2021;
RESULTANDO:
I) que el artículo 35 del Decreto N° 96/990 establece el marco reglamentario aplicable a los vehículos automotores, motos, motonetas, bicimotos, y toda clase de automotores en relación al Impuesto Específico Interno (IMESI), disponiendo distintas categorías de vehículos automotores utilitarios y de pasajeros por tipo de motor;
II) que el Decreto N° 390/021 adecuó el concepto de vehículo híbrido incluido en el artículo 35 del Decreto N° 96/990;
CONSIDERANDO: conveniente precisar la definición de vehículo híbrido;
ATENTO: a lo precedentemente expuesto;
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
DECRETA:
Sustitúyese el literal c) del numeral iv) del inciso tercero del artículo 35 del Decreto N° 96/990, de 21 de febrero de 1990, por el siguiente:
"c) Mild hybrid o híbrido suave: vehículo eléctrico híbrido que no tiene la posibilidad de impulsarse en modo eléctrico puro o exclusivamente por medio de un motor eléctrico.
Nota: no se consideran dentro de la categoría mild hybrid o híbrido suave a aquellos vehículos por el solo hecho de contar con sistemas start/stop, los cuales apagan automáticamente el motor de combustión interna cuando el vehículo se detiene y lo reinician instantáneamente cuando se libera el freno o se presiona el acelerador."
Comuníquese y archívese.
BEATRIZ ARGIMÓN, Vicepresidente de la República en ejercicio de la Presidencia; AZUCENA ARBELECHE; OMAR PAGANINI.
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