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IMESI en combustibles: valores vigentes desde 2023 y el nuevo impuesto al CO2

El Decreto 435/022 fija los valores del IMESI aplicables a naftas y combustibles desde enero 2023, e introduce un componente basado en emisiones de CO2.

Rodrigo Abaz·22 de octubre de 2026
IMESI en combustibles: valores vigentes desde 2023 y el nuevo impuesto al CO2

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IMESI

¿Qué es el IMESI y por qué importa en los combustibles?

El Impuesto Específico Interno (IMESI) es uno de los tributos más presentes en la vida cotidiana de los uruguayos, aunque muchas veces pase desapercibido. Se aplica sobre la primera enajenación —a cualquier título— de determinados bienes producidos en el país o importados, entre ellos los combustibles.

En el caso de las naftas y otros combustibles, el IMESI se calcula por litro enajenado o afectado al uso propio del fabricante o importador. Su impacto llega directamente al precio de surtidor que paga cualquier conductor, empresa de transporte o industria que dependa de estos insumos.

¿Qué introdujo el Decreto 435/022?

El Decreto 435/022, firmado el 29 de diciembre de 2022 y con vigencia a partir del 1° de enero de 2023, trajo dos novedades principales:

  • Actualización de los valores del IMESI tradicional para naftas y otros combustibles, en ejercicio de la facultad que la Ley N° 17.296 otorga al Poder Ejecutivo para ajustar anualmente este impuesto hasta la variación del IPC.
  • Fijación del nuevo componente de IMESI basado en emisiones de CO2, introducido por el artículo 326 de la Ley N° 19.996, de 3 de noviembre de 2021. Este es un hecho generador novedoso en el sistema tributario uruguayo: el impuesto no solo grava el volumen del combustible, sino también su huella de carbono.

Valores del IMESI por litro de combustible (desde enero 2023)

A continuación, los montos fijados por el decreto para cada tipo de combustible:

  • Gasolina (Nafta Super 95) 30-S: $19,77 por litro
  • Gasolina (Nafta Premium 97) 30-S: $21,54 por litro
  • Queroseno: $8,89 por litro
  • Nafta de aviación: $36,55 por litro
  • Jet A1: $0,00 por litro
  • Nafta de aviación para aviación nacional o de tránsito: $3,38 por litro
  • Alcohol carburante: $32,09 por litro

Cabe destacar que el Jet A1 tiene un valor de $0, lo que refleja una exoneración efectiva para ese combustible de aviación comercial.

El IMESI al CO2: un nuevo componente "verde" del impuesto

La Ley N° 19.996 introdujo en Uruguay un hecho generador del IMESI basado en las emisiones de dióxido de carbono (CO2) que produce cada combustible. Se trata de un instrumento fiscal con lógica ambiental: a mayor contaminación potencial del combustible, mayor carga tributaria.

El Decreto 435/022 fija los valores concretos de este componente para las gasolinas:

  • Gasolina (Nafta Super 95) 30-S: $6.024 por tonelada de CO2 → equivale a $12,29 por litro
  • Gasolina (Nafta Premium 97) 30-S: $6.024 por tonelada de CO2 → equivale a $12,41 por litro

Esto significa que el precio final del combustible refleja una doble carga de IMESI: una parte tradicional (por volumen) y una parte ambiental (por emisiones de CO2).

El caso especial del alcohol carburante

El decreto establece una exoneración específica para las ventas de alcohol carburante realizadas directamente por el fabricante a empresas industriales que lo utilicen como materia prima para producir naftas (gasolinas). En ese caso, el IMESI aplicable es $0 (cero pesos).

Para acceder a este beneficio, se deben cumplir condiciones estrictas:

  • Por cada compra, la empresa industrial debe presentar al fabricante una declaración jurada que certifique que el destino del alcohol carburante es la manufacturación de naftas de su propia producción.
  • Los fabricantes de alcohol carburante deben presentar ante la DGI una relación de las ventas realizadas con ese destino, en las condiciones que la DGI determine.
  • En caso de incumplimiento del destino declarado, se aplica la sanción prevista en el artículo 96 del Código Tributario.

Esta disposición busca evitar la doble imposición sobre un insumo que, una vez incorporado a la nafta, ya será gravado como producto final.

Marco legal: ¿en qué leyes se apoya este decreto?

El Decreto 435/022 se sustenta en un conjunto de normas legales vigentes:

  • Ley N° 17.296 (art. 565): establece el IMESI sobre combustibles y faculta al Poder Ejecutivo a actualizarlo anualmente hasta la variación del IPC.
  • Ley N° 19.368 (art. 3°): redacta el artículo 565 de la Ley 17.296 en su forma actual.
  • Ley N° 19.996 (arts. 326 y 327): introduce el IMESI basado en CO2 y faculta al Ejecutivo a modificar los valores del IMESI tradicional.
  • Ley N° 18.217: fija los precios máximos del IMESI para nafta de aviación y Jet A1.
  • Ley N° 18.195 (art. 20): establece que el alcohol carburante tiene el mismo régimen tributario que las naftas.

¿A quiénes afecta este decreto en la práctica?

Si bien el IMESI sobre combustibles lo paga el fabricante o importador en la primera enajenación, su impacto se traslada en la cadena de precios a:

  • Consumidores finales que cargan nafta en estaciones de servicio.
  • Empresas de transporte y logística que dependen del gasoil o nafta.
  • Industrias que utilizan combustibles como insumo productivo.
  • Importadores y distribuidores de combustibles, que deben liquidar el impuesto ante DGI.
  • Fabricantes de alcohol carburante, que deben gestionar la exoneración y sus requisitos formales.

Texto completo de la consulta

PODER EJECUTIVO — MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS
Decreto 435/022
Fíjase el valor del IMESI basado en las emisiones de CO2, así como de los valores del mismo, aplicable a las naftas y otros combustibles.

MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS — MINISTERIO DE INDUSTRIA, ENERGÍA Y MINERÍA
Montevideo, 29 de Diciembre de 2022

VISTO: el Impuesto Específico Interno fijado por el artículo 565 de la Ley N° 17.296, de 21 de febrero de 2001, en la redacción dada por el artículo 3° de la Ley N° 19.368, de 4 de enero de 2016, para la primera enajenación a cualquier título de combustibles y los artículos 326 y 327 de la Ley N° 19.996, de 3 de noviembre de 2021;

RESULTANDO:

I) que el citado artículo 565 de Ley N° 17.296 faculta al Poder Ejecutivo para actualizar anualmente el Impuesto Específico Interno aplicable, hasta la variación experimentada por el índice de Precios al Consumo (IPC);

II) que la Ley N° 18.217, de 9 de diciembre de 2007, fija los precios máximos del IMESI por litro enajenado o afectado al uso del fabricante o importador, para la "Nafta de aviación" y "Jet A1";

III) que el referido artículo 326 de la Ley N° 19.996, introduce un nuevo hecho generador en el Impuesto Específico interno basado en las emisiones de dióxido de carbono (CO2);

IV) que el artículo 327 de la Ley N° 19.996, faculta al Poder Ejecutivo a modificar el Impuesto Específico Interno a que refiere el artículo 565 de la Ley N° 17.296, de 21 de febrero de 2001;

V) que el artículo 20 de la Ley N° 18.195, de 14 de noviembre de 2007, determina que el alcohol carburante debe tener el mismo régimen tributario que las naftas (gasolinas);

CONSIDERANDO:

I) que es necesario fijar el valor del IMESI basado en las emisiones de CO2, así como la reducción de los valores del IMESI aplicable a las naftas;

II) que es conveniente actualizar los valores de IMESI aplicable a los restantes combustibles;

ATENTO: a lo precedentemente expuesto;

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA — DECRETA:

Los valores del Impuesto Específico Interno correspondientes a la primera enajenación a cualquier título de los combustibles que se detallan, serán por litro los siguientes:

  • Gasolina (Nafta Super 95) 30-S: $19,77
  • Gasolina (Nafta Premium 97) 30-S: $21,54
  • Queroseno: $8,89
  • Nafta de aviación: $36,55
  • Jet A1: $0,00
  • Nafta de aviación a ser utilizada por la aviación nacional o de tránsito: $3,38
  • Alcohol carburante: $32,09

Fíjase en $0 (cero pesos uruguayos) el monto del Impuesto Específico Interno aplicable a las enajenaciones de alcohol carburante realizadas por el fabricante, en forma directa a las empresas industriales que produzcan naftas (gasolinas), y lo utilicen como materia prima. A tales efectos, por cada compra la empresa industrial deberá presentar al fabricante de alcohol carburante, una declaración jurada donde conste que el destino del mismo es la manufacturación de naftas (gasolinas) de su propia producción; en caso de incumplimiento con el destino y condiciones declarados, será de aplicación la sanción prevista en el artículo 96 del Código Tributario.

Los fabricantes de alcohol carburante a que refiere el inciso anterior, deberán presentar ante la Dirección General Impositiva una relación de las ventas de dichos bienes con destino a elaborar naftas (gasolinas) nacionales, en las condiciones que ésta determine.

Los valores del Impuesto Específico Interno correspondientes a la primera enajenación a cualquier título, y la afectación al uso propio, de los bienes que se detallan, serán los siguientes:

  • Gasolina (Nafta Super 95) 30-S: $6.024 por tonelada de CO2 → $12,29 por litro
  • Gasolina (Nafta Premium 97) 30-S: $6.024 por tonelada de CO2 → $12,41 por litro

Las disposiciones establecidas en el presente Decreto rigen a partir del 1° de enero del 2023, o del tercer día hábil de su publicación, si la misma se realiza con posterioridad a dicha fecha.

Comuníquese y archívese.
LACALLE POU LUIS; AZUCENA ARBELECHE; OMAR PAGANINI.

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