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IMESI a combustibles: valores vigentes desde enero 2025

El Decreto 372/024 fijó los nuevos valores del IMESI para la primera enajenación de combustibles en Uruguay. Conocé las tarifas por litro vigentes desde enero 2025.

Rodrigo Abaz·20 de octubre de 2026
IMESI a combustibles: valores vigentes desde enero 2025

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IMESI

El Impuesto Específico Interno (IMESI) aplicable a los combustibles en Uruguay se actualiza periódicamente por el Poder Ejecutivo, en ejercicio de las facultades que le confiere la Ley N° 17.296. A través del Decreto 372/024, se fijaron los valores vigentes para la primera enajenación de combustibles a partir de enero de 2025.

Este tipo de decreto es relevante para importadores, fabricantes, distribuidoras y cualquier operador de la cadena de combustibles, ya que determina el monto exacto del impuesto que corresponde liquidar en cada enajenación.

¿Qué es el IMESI y cómo se aplica a los combustibles?

El IMESI es un impuesto que grava la primera enajenación a cualquier título —venta, permuta, dación en pago, etc.— de determinados bienes producidos en el país o importados. En el caso de los combustibles, el impuesto recae sobre fabricantes e importadores en el momento en que realizan la primera transferencia del producto.

La base legal principal es el artículo 565 de la Ley N° 17.296 (en la redacción dada por la Ley N° 19.368), que habilita al Poder Ejecutivo a actualizar anualmente los montos del impuesto hasta la variación del Índice de Precios al Consumo (IPC).

Adicionalmente, la Ley N° 19.996 introdujo un componente innovador: un hecho generador basado en las emisiones de dióxido de carbono (CO2), reflejando la tendencia hacia una fiscalidad ambiental más activa en Uruguay.

Valores del IMESI por litro — Enero 2025

El Decreto 372/024 establece los siguientes montos de IMESI para la primera enajenación de combustibles:

  • Gasolina (Nafta Super 95) 30-S: $22,07 por litro
  • Gasolina (Nafta Premium 97) 30-S: $24,04 por litro
  • Queroseno: $9,89 por litro
  • Nafta de aviación: $40,68 por litro
  • Jet A1: $0,00 por litro (exonerado)
  • Nafta de aviación para aviación nacional o de tránsito: $3,77 por litro
  • Alcohol carburante: $35,72 por litro

Cabe destacar que el Jet A1 tiene un IMESI de $0, lo que implica una exoneración efectiva del impuesto para este tipo de combustible utilizado en aviación comercial.

El componente ambiental: IMESI por emisiones de CO2

Uno de los aspectos más novedosos de la normativa vigente es la existencia de un IMESI específico vinculado a las emisiones de CO2, introducido por los artículos 326 y 327 de la Ley N° 19.996. Para las naftas, los valores fijados son:

  • Gasolina (Nafta Super 95) 30-S: $6.704 por tonelada de CO2 → equivale a $13,61 por litro
  • Gasolina (Nafta Premium 97) 30-S: $6.704 por tonelada de CO2 → equivale a $13,74 por litro

Este componente ambiental se suma al IMESI tradicional y busca internalizar el costo de las emisiones de carbono en el precio de los combustibles fósiles, alineando la política fiscal uruguaya con compromisos climáticos internacionales.

Régimen especial del alcohol carburante

El decreto contempla un tratamiento diferencial para el alcohol carburante destinado a la producción de naftas. Cuando el fabricante de alcohol carburante lo enajena directamente a empresas industriales que lo utilizan como materia prima para producir naftas nacionales, el IMESI aplicable es de $0 (pesos uruguayos cero).

Para acceder a este beneficio, se deben cumplir los siguientes requisitos:

  • La empresa compradora debe presentar al fabricante una declaración jurada indicando que el alcohol carburante se destinará exclusivamente a la manufacturación de naftas de su propia producción.
  • El fabricante de alcohol carburante debe presentar ante la DGI una relación de las ventas con ese destino, en las condiciones que la propia DGI determine.
  • En caso de incumplimiento del destino declarado, se aplica la sanción prevista en el artículo 96 del Código Tributario.

Esta disposición también recoge lo establecido por la Ley N° 18.195, que equipara el régimen tributario del alcohol carburante al de las naftas (gasolinas).

Vigencia del decreto

Las disposiciones del Decreto 372/024 rigen a partir del tercer día hábil de su publicación en el Diario Oficial, lo que implica que los operadores deben estar atentos a la fecha exacta de publicación para determinar desde cuándo aplican los nuevos valores en sus liquidaciones.

Importante: Los fabricantes e importadores de combustibles deben actualizar sus sistemas de liquidación del IMESI con los nuevos valores desde la fecha de vigencia del decreto, a efectos de evitar diferencias en la declaración del impuesto.

¿A quién afecta este decreto?

Si bien el IMESI recae formalmente sobre fabricantes e importadores, su impacto se traslada a toda la cadena de distribución y, en definitiva, al precio final del combustible. Los principales afectados directos son:

  • ANCAP como principal fabricante e importador de combustibles en Uruguay.
  • Importadores privados habilitados de combustibles.
  • Fabricantes de alcohol carburante, que deben aplicar las tarifas correspondientes o el régimen de tasa cero según el destino.
  • Contadores y asesores fiscales de empresas del sector energético, que deben reflejar correctamente estos valores en las liquidaciones mensuales de IMESI.

Texto completo de la consulta

Decreto 372/024 — Fijación del IMESI a la primera enajenación de combustibles. Enero 2025

VISTO: el Impuesto Específico Interno (IMESI) fijado por el artículo 565 de la Ley N° 17.296, de 21 de febrero de 2001, en la redacción dada por el artículo 3° de la Ley N° 19.368, de 4 de enero de 2016, para la primera enajenación a cualquier título de combustibles y los artículos 326 y 327 de la Ley N° 19.996, de 3 de noviembre de 2021;

RESULTANDO:

  • I) que el citado artículo 565 de Ley N° 17.296, faculta al Poder Ejecutivo para actualizar anualmente el Impuesto Específico Interno aplicable, hasta la variación experimentada por el índice de Precios al Consumo (IPC);
  • II) que la Ley N° 18.217, de 9 de diciembre de 2007, fija los precios máximos del IMESI por litro enajenado o afectado al uso del fabricante o importador, para la "Nafta de aviación" y "Jet A1";
  • III) que el referido artículo 326 de la Ley N° 19.996, introduce un nuevo hecho generador en el Impuesto Específico Interno basado en las emisiones de dióxido de carbono (CO2);
  • IV) que el artículo 327 de la Ley N° 19.996, faculta al Poder Ejecutivo a modificar el Impuesto Específico Interno a que refiere el artículo 565 de la Ley N° 17.296, de 21 de febrero de 2001;
  • V) que el artículo 20 de la Ley N° 18.195, de 14 de noviembre de 2007, determina que el alcohol carburante debe tener el mismo régimen tributario que las naftas (gasolinas);

CONSIDERANDO:

  • I) que es necesario fijar el valor del IMESI basado en las emisiones de CO2;
  • II) que es conveniente actualizar los valores de IMESI aplicable a los restantes combustibles;

ATENTO: a lo precedentemente expuesto;

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DECRETA:

Los valores del Impuesto Específico Interno correspondientes a la primera enajenación a cualquier título de los combustibles que se detallan, serán por litro los siguientes:

  • Gasolina (Nafta Super 95) 30-S: $22,07
  • Gasolina (Nafta Premium 97) 30-S: $24,04
  • Queroseno: $9,89
  • Nafta de aviación: $40,68
  • Jet A1: $0,00
  • Nafta de aviación a ser utilizada por la aviación nacional o de tránsito: $3,77
  • Alcohol carburante: $35,72

Fíjase en $0 (pesos uruguayos cero) el monto del Impuesto Específico Interno aplicable a las enajenaciones de alcohol carburante realizadas por el fabricante, en forma directa a las empresas industriales que produzcan naftas (gasolinas), y lo utilicen como materia prima. A tales efectos, por cada compra la empresa industrial deberá presentar al fabricante de alcohol carburante, una declaración jurada donde conste que el destino del mismo es la manufacturación de naftas (gasolinas) de su propia producción; en caso de incumplimiento con el destino y condiciones declarados, será de aplicación la sanción prevista en el artículo 96 del Código Tributario.

Los fabricantes de alcohol carburante a que refiere el inciso anterior, deberán presentar ante la Dirección General Impositiva una relación de las ventas de dichos bienes con destino a elaborar naftas (gasolinas) nacionales, en las condiciones que ésta determine.

Los valores del Impuesto Específico Interno correspondientes a la primera enajenación a cualquier título, y la afectación al uso propio, de los bienes que se detallan, por el componente CO2, serán los siguientes:

  • Gasolina (Nafta Super 95) 30-S: $6.704 por tonelada de CO2 → $13,61 por litro
  • Gasolina (Nafta Premium 97) 30-S: $6.704 por tonelada de CO2 → $13,74 por litro

Las disposiciones establecidas en el presente Decreto rigen a partir del tercer día hábil de su publicación.

Comuníquese y archívese. — LACALLE POU LUIS — AZUCENA ARBELECHE — ELISA FACIO

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