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Fondos de inversión abiertos y el Impuesto al Patrimonio en Uruguay

El Decreto 58/022 aclara el tratamiento de los fondos de inversión abiertos frente al Impuesto al Patrimonio, precisando por qué no son contribuyentes de este tributo.

Rodrigo Abaz·23 de octubre de 2026
Fondos de inversión abiertos y el Impuesto al Patrimonio en Uruguay

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En Uruguay, los fondos de inversión abiertos son vehículos de ahorro e inversión muy utilizados tanto por personas físicas como por empresas. Sin embargo, su naturaleza jurídica particular genera dudas frecuentes respecto a su tratamiento frente al Impuesto al Patrimonio (IP). El Decreto 58/022 vino a precisar este régimen, modificando el artículo 12 del Decreto 30/015 que reglamenta dicho impuesto.

¿Qué son los fondos de inversión abiertos?

Un fondo de inversión abierto es un patrimonio de afectación integrado por los aportes de múltiples inversores, administrado por una sociedad gestora. Su rasgo más importante desde el punto de vista jurídico es que:

  • No constituyen sociedades y carecen de personería jurídica propia, según lo dispuesto por el artículo 1° de la Ley N° 16.774 de 27 de setiembre de 1996.
  • Los aportantes son copropietarios de los bienes que integran el patrimonio del fondo, en estado de indivisión durante toda su existencia (artículo 3° de la misma ley).
  • Al no tener personería jurídica, no son sujetos pasivos autónomos frente al derecho tributario en los mismos términos que una sociedad anónima o una SRL.

¿Por qué los fondos de inversión abiertos no pagan Impuesto al Patrimonio?

El artículo 1° del Título 14 del Texto Ordenado 1996 define quiénes son contribuyentes del Impuesto al Patrimonio. Al no tener personería jurídica, los fondos de inversión abiertos quedan fuera del ámbito subjetivo de este impuesto: en otras palabras, no son contribuyentes del IP.

La copropiedad de los bienes del fondo recae directamente sobre los aportantes, quienes tributarán según su propia situación fiscal individual. El fondo, como tal, no es el sujeto pasivo del impuesto.

Esta conclusión, aunque derivable de la lectura conjunta de la Ley 16.774 y el Título 14 del TO 1996, no estaba expresamente recogida en la reglamentación del Impuesto al Patrimonio. Allí es donde entra el Decreto 58/022.

¿Qué cambió con el Decreto 58/022?

El Decreto 58/022, firmado por el Presidente Luis Lacalle Pou y la Ministra de Economía Azucena Arbeleche, modificó el artículo 12 del Decreto 30/015 —reglamentario del Impuesto al Patrimonio— incorporándole un segundo inciso que precisa expresamente el régimen aplicable a los fondos de inversión abiertos.

La modificación tiene un carácter aclaratorio y de seguridad jurídica: no crea una exoneración nueva, sino que recoge en el decreto reglamentario lo que ya resultaba de la ley, evitando interpretaciones divergentes y brindando certeza tanto a los gestores de fondos como a los inversores.

Implicancias prácticas para inversores y gestores

Este decreto tiene consecuencias concretas para quienes participan en fondos de inversión abiertos en Uruguay:

  • Los fondos no presentan declaración de IP: Al no ser contribuyentes, la sociedad gestora no debe liquidar ni pagar Impuesto al Patrimonio a nombre del fondo.
  • Los aportantes tributan por su cuota parte: Cada inversor deberá considerar su participación en el fondo dentro de su propio patrimonio gravado, según las normas generales del IP aplicables a su categoría (persona física, empresa, etc.).
  • Mayor certeza para la planificación financiera: La precisión reglamentaria facilita la toma de decisiones de inversión y simplifica la gestión administrativa de los fondos.
  • Aplicable a todos los fondos de inversión abiertos: Sin distinción del tipo de activos que administren (valores, inmuebles, instrumentos financieros, etc.).

Un punto a tener en cuenta: la situación de los aportantes

Que el fondo no sea contribuyente del IP no significa que la inversión quede fuera del radar tributario. Cada aportante debe incluir el valor de su cuota parte en el fondo al calcular su propio patrimonio fiscal:

  • Las personas físicas residentes deben incluirla en su declaración de IRPF/IP personas físicas si corresponde.
  • Las empresas contribuyentes de IRAE la computarán dentro de su activo gravado por IP.
  • Los no residentes deberán analizar si les aplica el IP de no residentes según la naturaleza de los bienes subyacentes.

En definitiva, la carga tributaria no desaparece: simplemente se traslada al nivel del inversor, respetando la naturaleza de copropiedad indivisa que define legalmente a estos fondos.

Texto completo de la consulta

Decreto 58/022 — Modificación del art. 12 del Decreto 30/015, reglamentario del Impuesto al Patrimonio

VISTO: la actividad desarrollada por los fondos de inversión abiertos en materia de administración de inversiones;

RESULTANDO:

I) que el artículo 1° de la Ley N° 16.774, de 27 de setiembre de 1996, dispone que los fondos de inversión abiertos no constituyen sociedades y carecen de personería jurídica;

II) que el artículo 3° de la citada Ley establece que los aportantes al fondo de inversión son copropietarios de los bienes que integran el patrimonio del mismo, los que permanecen en estado de indivisión durante todo el plazo de su existencia;

III) que en función de ello y de lo dispuesto por el artículo 1° del Título 14 del Texto Ordenado 1996, los mismos no son contribuyentes del Impuesto al Patrimonio;

CONSIDERANDO: necesario precisar el régimen aplicable con relación a dicho impuesto;

ATENTO: a lo precedentemente expuesto;

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA

DECRETA:

(*) Este artículo agregó a: Decreto N° 30/015 de 16/01/2015 artículo 12 inciso 2°).

Comuníquese y archívese.

LACALLE POU LUIS — AZUCENA ARBELECHE

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