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Si tu empresa produce contenido televisivo o brinda servicios de apoyo a producciones audiovisuales del exterior, este decreto te interesa. El Decreto 185/023 modificó el artículo 34 del Decreto N° 220/998, que reglamenta el régimen de exportación de servicios a efectos del Impuesto al Valor Agregado (IVA), con un impacto concreto en el sector audiovisual uruguayo.
¿Cuál era el problema?
Hasta la entrada en vigencia de este decreto, los numerales 9 y 10 del artículo 34 del Decreto 220/998 incluían dos tipos de servicios en la nómina de exportación de servicios:
- Numeral 9: La transmisión al exterior de material televisivo producido en Uruguay.
- Numeral 10: Los servicios de apoyo logístico a producciones cinematográficas y televisivas realizadas por empresas del exterior sin establecimiento permanente en el país.
Ambos numerales exigían un requisito de exclusividad: el servicio debía ser aprovechado íntegramente en el exterior para poder calificar como exportación de servicios y, por tanto, quedar fuera del IVA.
El problema era simple pero real: en la industria audiovisual, los contenidos suelen pasar por una cadena de entidades contratantes radicadas en distintos países, y al momento de prestar el servicio muchas veces no es posible saber con certeza si el aprovechamiento final será 100% en el exterior. Esto dejaba a muchas prestaciones en una zona gris que las excluía del régimen.
¿Por qué esto afectaba la competitividad uruguaya?
Cuando una producción nacional quedaba fuera del régimen de exportación de servicios por no cumplir el requisito de exclusividad, debía cargar con el IVA en sus prestaciones. Esto generaba una desventaja competitiva frente a producciones extranjeras que no enfrentaban esa carga tributaria.
En un mercado global como el audiovisual, donde Uruguay compite por atraer rodajes y coproduciones internacionales, este diferencial de costos era un freno concreto para el sector.
La normativa vigente ya garantizaba el ajuste en frontera para todos los servicios audiovisuales consumidos localmente, independientemente de dónde fueran producidos o por qué medio se transmitieran. Entonces, el riesgo de una "fuga" de recaudación ya estaba cubierto.
¿Qué cambió con el Decreto 185/023?
El decreto flexibilizó los numerales 9 y 10 del artículo 34 del Decreto 220/998, eliminando o morigerando el requisito de exclusividad de aprovechamiento en el exterior. De esta forma:
- Los servicios de transmisión de material televisivo producido en Uruguay y los servicios de apoyo logístico a producciones del exterior pueden calificar como exportación de servicios incluso cuando no se tenga certeza previa de que el aprovechamiento será exclusivamente en el exterior.
- Se equipara el tratamiento fiscal de las producciones nacionales con el de las extranjeras, mejorando la competitividad del sector audiovisual uruguayo.
- La protección de la recaudación queda garantizada por el ajuste en frontera previsto en la normativa vigente para los servicios audiovisuales consumidos localmente.
¿A quiénes les impacta directamente?
Este cambio es relevante para:
- Productoras audiovisuales uruguayas que generan contenido televisivo para canales o plataformas del exterior.
- Empresas de servicios logísticos y técnicos que apoyan rodajes o producciones de empresas extranjeras sin establecimiento permanente en Uruguay.
- Estudios de grabación, postproducción y distribución que trabajan con clientes internacionales.
- Contadores y asesores tributarios que liquidan IVA para clientes del sector audiovisual.
Base legal
El decreto se sustenta en el inciso primero del artículo 5° del Título 10 del Texto Ordenado 1996, que habilita al Poder Ejecutivo a reglamentar el régimen de exportación de servicios a efectos del IVA. Fue firmado por el Presidente Luis Lacalle Pou y la Ministra de Economía y Finanzas Azucena Arbeleche.
Texto completo de la consulta
DECRETO 185/023 — Modificación del art. 34 del Decreto 220/998, relativo al régimen de exportación de servicios
VISTO: el régimen de exportación de servicios a efectos del Impuesto al Valor Agregado, reglamentado por el artículo 34 del Decreto N° 220/998, de 12 de agosto de 1998;
RESULTANDO:
- I) que los numerales 9. y 10. de la norma citada incluyen entre las prestaciones comprendidas en dicho régimen, a la transmisión al exterior de material televisivo producido en el país, y a los servicios de apoyo logístico a producciones cinematográficas y televisivas realizadas por empresas del exterior sin establecimiento permanente en nuestro país;
- II) que ambas disposiciones establecen un requisito de exclusividad de aprovechamiento del servicio en el exterior a efectos de la inclusión en la nómina de exportación de servicios;
CONSIDERANDO:
- I) la dificultad que presenta el requisito de exclusividad, debido a que en la prestación de estos servicios suele haber una sucesión de entidades del exterior contratantes, y que a priori puede no tenerse la certeza de si los mismos van a ser íntegramente aprovechados en el exterior;
- II) que la normativa vigente asegura el ajuste en frontera de todos aquellos servicios audiovisuales que se consumen localmente, independientemente de su lugar de producción y del medio utilizado para su transmisión;
- III) que en el caso de aquellas prestaciones excluidas por no cumplir el señalado requisito de exclusividad se genera un efecto negativo en la competitividad de las producciones nacionales respecto a las producciones extranjeras;
- IV) que en virtud de los fundamentos señalados resulta conveniente adecuar las referidas disposiciones;
ATENTO: a lo precedentemente expuesto y a lo dispuesto por el inciso primero del artículo 5° del Título 10 del Texto Ordenado 1996;
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
DECRETA:
Este artículo dio nueva redacción a: Decreto N° 220/998 de 12/08/1998, artículo 34, numerales 9°) y 10°).
Comuníquese y archívese.
LACALLE POU LUIS — AZUCENA ARBELECHE
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