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Exoneración de IP por inversiones en pasturas y suelos agrícolas

El Decreto 89/022 exonera del Impuesto al Patrimonio las inversiones en pasturas permanentes y herramientas que promuevan la actividad biológica de los suelos en Uruguay.

Rodrigo Abaz·23 de octubre de 2026
Exoneración de IP por inversiones en pasturas y suelos agrícolas

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Si tenés un establecimiento agropecuario o asesorás a productores rurales, el Decreto 89/022 del 18 de marzo de 2022 es una norma que no podés ignorar. Reglamentó una exoneración del Impuesto al Patrimonio (IP) aplicable a inversiones en pasturas permanentes y otras herramientas que promuevan la actividad biológica de los suelos, ampliando así los beneficios ya previstos en la Ley de Inversiones N° 16.906.

A continuación te explicamos de forma clara qué dice la norma, cómo se calcula la exoneración y qué implica en la práctica para los productores agropecuarios.

¿Cuál es el marco legal de este beneficio?

Todo parte de la Ley N° 16.906 de Inversiones, de 7 de enero de 1998. Dos artículos clave:

  • Artículo 7°, literal F): considera como "inversión" a los efectos de la ley las inversiones realizadas en pasturas y demás herramientas que promuevan la actividad biológica de los suelos.
  • Artículo 9°, literal A): faculta al Poder Ejecutivo a exonerar del Impuesto al Patrimonio a los bienes comprendidos en el literal anterior.

El Decreto 89/022 hace uso de esa facultad e incorpora el artículo 39-BIS al Capítulo V del Decreto 30/015 (que regula la liquidación del IP), donde se establecen las exenciones y beneficios del tributo.

¿Por qué se creó esta exoneración?

La motivación del decreto es claramente de política agropecuaria y ambiental. El texto señala que:

  • Existe un potencial de desarrollo de la producción pecuaria que merece ser estimulado.
  • Las pasturas permanentes en rotación con la actividad agrícola son ampliamente recomendadas para preservar la calidad de los suelos, mantener la fertilidad y controlar la erosión.
  • Más allá de las pasturas, existen otras herramientas que también promueven la actividad biológica de los suelos y merecen igual tratamiento.

En síntesis: el Estado busca incentivar prácticas agropecuarias sustentables mediante un beneficio fiscal concreto.

¿Qué bienes quedan exonerados?

Quedan exonerados del Impuesto al Patrimonio las inversiones en:

  • Pasturas (en particular, pasturas permanentes).
  • Herramientas que promuevan la actividad biológica de los suelos (abonos verdes, inoculantes, etc.).

Estos bienes deben estar amparados al beneficio del literal A) del artículo 9° de la Ley N° 16.906. La exoneración se aplica incluso cuando los bienes se valúen en forma ficta, lo que es especialmente relevante para los productores que optan por valuaciones forfaitarias.

¿Cómo se calcula el valor exonerado?

El nuevo artículo 39-BIS establece dos métodos alternativos para determinar el valor de las inversiones a los efectos de la exoneración:

Opción 1: Normas del IRAE

El valor se determina según las normas del Impuesto a las Rentas de las Actividades Económicas (IRAE), es decir, siguiendo los criterios contables y fiscales habituales de valuación de activos.

Opción 2: Método del costo de semillas forrajeras implantadas

Se toma el costo de adquisición de las semillas forrajeras implantadas y se multiplica por un coeficiente de determinación del costo máximo de implantación por hectárea (publicado en el Diario Oficial). Luego se restan las amortizaciones acumuladas.

Aspectos clave de este segundo método:

  • Las inversiones se amortizan en 4 años, computando desde el ejercicio siguiente al ingreso al patrimonio.
  • El coeficiente de costo máximo por hectárea es determinado por la normativa complementaria.
Regla del menor valor: los bienes se deducen del activo gravado aplicando el menor de los valores determinados según ambas opciones. Esto evita sobrevaloración del beneficio.

Regla especial para valuación ficta

Para los productores que valúan bienes muebles y semovientes en forma ficta, el decreto establece una salvaguarda importante: el valor de dichos bienes, luego de deducir los activos exonerados, nunca podrá ser negativo. Esto previene que la deducción genere un resultado absurdo en la liquidación del patrimonio.

Implicancias prácticas para productores rurales

  • Reducción del Impuesto al Patrimonio: al deducir del activo gravado el valor de estas inversiones, la base imponible del IP se reduce directamente.
  • Incentivo a la implantación de pasturas: la norma hace más atractiva económicamente la inversión en praderas permanentes, alineando el beneficio fiscal con las buenas prácticas agronómicas.
  • Flexibilidad de valuación: contar con dos métodos alternativos permite al productor —junto a su contador— elegir el que resulte más favorable según su situación particular.
  • Vigencia desde el ejercicio 2022: el decreto entró en vigor el 18 de marzo de 2022, por lo que aplica a partir de los ejercicios fiscales correspondientes a ese año.

Texto completo de la consulta

PODER EJECUTIVO — MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS

Decreto 89/022

Agrégase al Capítulo V del Decreto 30/015 de fecha 16 de enero de 2015, el artículo que se determina.

MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS — MINISTERIO DE GANADERÍA, AGRICULTURA Y PESCA

Montevideo, 18 de Marzo de 2022

VISTO: los literales F) del artículo 7° y A) del artículo 9° de la Ley N° 16.906, de 7 de enero de 1998;

RESULTANDO:

  • I) que el literal F) del artículo 7° de la Ley N° 16.906, de 7 de enero de 1998, considera como inversión a los efectos del Capítulo II de la mencionada Ley, y por ende, beneficiarias de las franquicias establecidas en el mismo, las inversiones realizadas en pasturas y demás herramientas que promuevan la actividad biológica de los suelos;
  • II) que el literal A) del artículo 9° de la citada Ley N° 16.906, faculta al Poder Ejecutivo a exonerar del Impuesto al Patrimonio a los bienes comprendidos en el referido literal F);
  • III) que por el Decreto N° 30/015 de 16 de enero de 2015 se reglamentó lo relativo a la liquidación del citado tributo, estableciéndose en el Capítulo V exenciones y beneficios;
  • IV) que existe un potencial de desarrollo de la producción pecuaria, particularmente en lo que refiere a la promoción de la instalación de pasturas permanentes;
  • V) que las pasturas permanentes en rotación con la actividad agrícola son ampliamente recomendadas para la preservación de la calidad de los suelos, la fertilidad y el control de la erosión;
  • VI) que existen, además de las pasturas, otras herramientas que promueven la actividad biológica de los suelos;

CONSIDERANDO: que se considera conveniente hacer uso de la facultad dispuesta en el literal A) del artículo 9° de la Ley N° 16.906, de 7 de enero de 1998;

ATENTO: a lo precedentemente expuesto y a lo dispuesto por el numeral 4) del artículo 168 de la Constitución de la República;

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA

DECRETA:

Agrégase al Capítulo V del Decreto N° 30/015, de 16 de enero de 2015, el siguiente artículo:

"ARTÍCULO 39-BIS.- El valor de las inversiones en pasturas y demás herramientas que promuevan la actividad biológica de los suelos, amparadas al beneficio dispuesto por el literal A) del artículo 9° de la Ley N° 16.906, de 7 de enero de 1998, se podrá determinar según normas del Impuesto a las Rentas de las Actividades Económicas (IRAE), o tomando el costo de adquisición de las semillas forrajeras implantadas, a que refiere el inciso siguiente, por el coeficiente de determinación del costo máximo de implantación por hectárea, menos las amortizaciones computadas desde el ejercicio siguiente a la fecha de ingreso a su patrimonio. A estos efectos las referidas inversiones se amortizarán en un período de vida útil de 4 (cuatro) años.

El coeficiente de determinación del costo máximo de implantación por hectárea será determinado, según el siguiente detalle: [Ver información adicional en el Diario Oficial digital.]

La exoneración del Impuesto al Patrimonio de los referidos bienes, dispuesta por el Capítulo II de la Ley N° 16.906, se aplicará aún cuando los mismos se valúen en forma ficta.

Dichos bienes se deducirán del activo gravado, aplicando el menor de los valores determinados según lo establecido en el inciso primero de este artículo.

En caso que los bienes muebles y semovientes se hayan determinado en forma ficta, su valor luego de la deducción de los bienes exonerados a que refiere este artículo, nunca podrá ser negativo."

Comuníquese y archívese.

LACALLE POU LUIS; ALEJANDRO IRASTORZA; FERNANDO MATTOS.

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