
Enajenación de activos con reserva de usufructo: criterio DGI
La DGI establece el tratamiento tributario cuando una empresa enajena parte de su activo fijo reservándose el derecho de usufructo para continuar sus operaciones.
Impuestos relacionados
Contexto del caso
Una sociedad anónima uruguaya que presta servicios de televisión para abonados proyecta enajenar el 33,33% de su participación en una red física de cable coaxial (en régimen de condominio), reservándose el derecho de usufructo para continuar con sus actividades comerciales.
Esta situación plantea interrogantes sobre el tratamiento tributario tanto para IRAE como para IP, considerando que se transfiere la nuda propiedad pero se mantiene el uso del activo.
Criterio de la DGI para IRAE
Determinación de la renta gravada
La DGI establece que la renta derivada de esta operación constituye renta bruta según el literal A) del artículo 17° del Título 4 T.O. 1996. La renta se calcula por la diferencia entre:
- Precio de venta: El 33,33% del valor fijado por las partes en la documentación de la operación
- Costo fiscal: Se determina aplicando por analogía la valuación del literal E) del artículo 9° del Título 14 T.O.1996
Tratamiento del usufructo reservado
El valor fiscal del usufructo reservado surge de la diferencia entre:
- El 33,33% del valor fiscal total de la red actual
- Menos el valor de la nuda propiedad determinado según el método anterior
Aspecto clave: Este usufructo debe revaluarse y amortizarse en función de la vida útil remanente del activo fijo.
Tratamiento en Impuesto al Patrimonio
Para IP, la empresa enajenante debe considerar como activos gravados:
- El derecho de usufructo reservado: Valuado según los criterios expuestos anteriormente
- El crédito por cobrar: Correspondiente al saldo pendiente de la enajenación de la nuda propiedad
Situación de la sociedad adquirente
Para IRAE
La sociedad que adquiere la nuda propiedad puede amortizar este activo durante su vida útil remanente, aplicando las alícuotas correspondientes según las normas generales.
Para IP
Debe computar como activo gravado la nuda propiedad adquirida, valuada al costo de adquisición.
Aspectos prácticos importantes
Modificación de vida útil
Si la red actual deja de ser operativa antes del plazo previsto (por sustitución gradual con fibra óptica), el contribuyente podrá solicitar autorización para modificar el sistema de amortización, aportando justificación técnica según el artículo 93 del Decreto N° 150/007.
Valuación profesional
En este caso, las partes solicitaron una tasación de firma internacional para determinar:
- El valor residual de la red
- Su período de vida útil remanente
- La deducción correspondiente al derecho de usufructo reservado
Implicancias para empresas del sector
Este criterio es especialmente relevante para empresas de telecomunicaciones y cable operadores que necesiten:
- Reestructurar sus activos manteniendo operatividad
- Separar la propiedad del uso de infraestructura
- Optimizar la estructura patrimonial para nuevas inversiones
La reserva de usufructo permite mantener la continuidad operativa mientras se transfiere la propiedad del activo, pero genera obligaciones tributarias específicas que deben planificarse adecuadamente.
Texto completo de la consulta
S.A. URUGUAYA PRESTADORA DE SERVICIOS DE TELEVISIÓN PARA ABONADOS DEL DEPARTAMENTO DE MONTEVIDEO – IRAE – IP – ENAJENACIÓN DE PARTE DE ACTIVO FIJO CON RESERVA DE USUFRUCTO – TRATAMIENTO TRIBUTARIO
Una sociedad anónima uruguaya, presta servicios de televisión para abonados en el departamento de Montevideo, actividad regulada por el Reglamento de Licencias de Telecomunicaciones aprobado por el Decreto N° 115/003 de 25.03.003 y sus normas modificativas. Al amparo de dicha reglamentación, es titular de una licencia "Clase D", otorgada por el Poder Ejecutivo, la cual habilita la prestación de servicios de televisión por suscripción que requieren la utilización de medios de transmisión alámbricos o inalámbricos para la difusión de los contenidos.
Además, dispone de una licencia "Clase B", que habilita la prestación de servicios de telecomunicaciones utilizando como soporte la red, medios o enlaces propios o de otro prestador, que aún no se encuentra operativa.
El servicio de televisión para abonados se realiza a través de una red física de cable coaxial y mediante transmisión de contenidos digitales (streaming).
El activo fijo incluye, entre otros bienes, el 33,33% de las inversiones realizadas en la red física de cable coaxial, en régimen de condominio con dos cableoperadores.
Sin perjuicio de esa participación en la propiedad de la red, cada canal para abonados realiza sus actividades en régimen de competencia, siendo propietario de los equipos que se instalan en el domicilio del cliente, y desarrollando sus propias políticas de marketing, promociones, fijación de precios, etc.
La consultante y los restantes copropietarios del citado activo fijo proyectan enajenar el referido 33,33% de su participación en el mismo a otra sociedad anónima uruguaya. En dicha enajenación, los cableoperadores se reservarán el derecho de usufructo de la red actual a efectos de seguir realizando las actividades que desarrollan hasta el presente.
Ninguno de los accionistas o grupos de accionistas de las sociedades enajenantes de su cuotaparte en el condominio de la nuda propiedad tendrán individualmente el control de la sociedad adquirente.
A los efectos de establecer el precio de la operación, se solicitará una tasación de una firma internacional de reconocido prestigio con el fin de que esta determine el valor residual de la red de cable al momento de la enajenación, así como su período de vida útil remanente. De dicha tasación se deducirá la cuotaparte correspondiente al derecho de usufructo de la red que se reservarán las empresas cableoperadoras.
La actividad de la sociedad adquirente de la nuda propiedad, se limitará a la instalación de una nueva red de fibra óptica cuyo único destino será el arrendamiento, realizando la inversión correspondiente en el citado activo fijo. A tal fin, gestionará ante el Poder Ejecutivo la obtención de una licencia específica (licencia "Clase C" de acuerdo a la clasificación del Decreto N°. 115/003) que la habilitará exclusivamente a arrendar la nueva red a licenciatarios de servicios de telecomunicaciones y que no le permitirá prestar ningún tipo de servicios de televisión para abonados ni de tráfico de datos, los que serán explotados por la consultante y las restantes empresas titulares de las licencias clases "B" o "D".
Se consulta el tratamiento aplicable en relación con el Impuesto a las Rentas de las Actividades Económicas (IRAE) y al Impuesto al Patrimonio (IP), tanto en el caso de la consultante, como en el de la sociedad adquirente del citado activo.
La consultante adelanta opinión, la cual se comparte en forma parcial.
A continuación, se analizarán separadamente la situación de la sociedad consultante y de la adquirente de la nuda propiedad.
1.- Situación de la sociedad enajenante.
1.1 Impuesto a la Renta de las Actividades Económicas.
La renta derivada de la operación descripta, constituye renta bruta, de acuerdo a lo establecido por el literal A) del artículo 17° del Título 4 T.O. 1996. Dicha renta se determinará por la diferencia entre el precio de venta y el valor fiscal del activo enajenado.
De ese modo, el precio de venta de la nuda propiedad a considerar por el consultante será el 33,33% del valor que fijen las partes en la documentación respaldante de la operación.
En lo que refiere a la determinación del costo fiscal de la nuda propiedad, en ausencia de una disposición expresa, corresponde por analogía recurrir a la valuación de los derechos de usufructo y nuda propiedad dispuesta en el literal E) del artículo 9° del Título 14 T.O.1996. Al valor fiscal de la nuda propiedad así determinado, se le aplicará el 33,33% de su participación en el condominio de la red.
El valor fiscal del usufructo objeto de reserva surgirá de la diferencia entre el 33,33% del valor fiscal total de la red actual y el valor de la nuda propiedad determinado de acuerdo a lo establecido precedentemente. Dicho usufructo se revaluará y amortizará en función de la vida útil remanente del citado activo fijo.
No se comparte la opinión en lo referente al tratamiento a dar a la red actual de cable coaxial cuando deje de estar operativa y sea sustituida, en forma gradual, por la nueva red de fibra óptica que va a ser arrendada a la nueva sociedad. La consultante considera que, cada vez que se de tal situación, el usufructo remanente será computado como pérdida en el ejercicio en que se verifique tal hipótesis, independientemente del plazo original previsto para su amortización a efectos fiscales.
Si se produjera una modificación de la vida útil, el contribuyente podrá solicitar autorización para modificar el sistema de amortización originalmente establecido aportando la debida justificación técnica ante la Administración, conforme lo dispone el penúltimo inciso del artículo 93 del Decreto N° 150/007 de 16.04.007.
1.2 Impuesto al Patrimonio.
La empresa consultante deberá computar como activo gravado el derecho de usufructo que se reserva, el que se valuará de acuerdo a los criterios expuestos precedentemente.
Por su parte, el crédito que surge del saldo a cobrar correspondiente a la enajenación de la nuda propiedad también se computará como activo gravado a efectos del Impuesto al Patrimonio.
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