
Ajuste anual de IRPF: flexibilidad en liquidaciones de diciembre
La DGI aclara que las empresas pueden aplicar el ajuste anual de IRPF en múltiples liquidaciones durante diciembre, sin restricciones sobre la distribución entre partidas.
Impuestos relacionados
¿Qué consulta se planteó?
Una empresa dedicada al análisis y programación de sistemas consultó a la DGI sobre la posibilidad de realizar el ajuste anual de IRPF de manera flexible durante el mes de diciembre. Específicamente, quería saber si podía aplicar el ajuste en la primera liquidación del mes (por ejemplo, al pagar el medio aguinaldo) y luego recalcularlo en las siguientes liquidaciones del mismo mes.
Criterio de la DGI
La Dirección General Impositiva estableció que no existen normas que condicionen la forma específica de distribución de las retenciones de IRPF entre las diferentes partidas liquidadas en un mismo mes, salvo la excepción prevista en la Resolución N° 617/009 para la primera fracción del sueldo anual complementario.
La DGI aclaró que:
- Las retenciones tienen versión mensual
- La forma de imputar el importe total de retenciones entre las diversas remuneraciones del mes no está prescripta por norma
- El responsable debe cumplir con los criterios de determinación de retenciones mensuales (art. 63° del Decreto 148/007)
- Debe realizar el ajuste anual según el art. 64° del mismo decreto
Implicancias prácticas para las empresas
Esta interpretación brinda flexibilidad operativa a las empresas para gestionar sus liquidaciones de IRPF en diciembre. Las empresas pueden:
Aplicar el ajuste anual del artículo 64° tanto al 31 de diciembre como durante las diferentes liquidaciones que se efectúen a lo largo del mes de diciembre.
Esto significa que una empresa puede:
- Calcular y aplicar el ajuste anual al liquidar el medio aguinaldo
- Recalcular y ajustar nuevamente al liquidar el sueldo de diciembre
- Realizar tantos recálculos como liquidaciones tenga durante el mes
Ventajas del criterio establecido
Esta flexibilidad permite a las empresas:
- Optimizar el flujo de caja del empleado distribuyendo la carga tributaria
- Simplificar los procesos administrativos al no requerir esperar al final del mes
- Mantener precisión en los cálculos mediante recálculos sucesivos
- Adaptarse a diferentes calendarios de pago sin restricciones normativas
Consideraciones importantes
Es fundamental recordar que esta flexibilidad no exime del cumplimiento de las normas sustanciales sobre IRPF:
- El cálculo debe respetar la metodología del art. 64° del Decreto 148/007
- Las retenciones mensuales deben cumplir con el art. 63° del mismo decreto
- El ajuste final debe estar correctamente calculado al 31 de diciembre
Ejemplo práctico
Una empresa de sistemas que paga medio aguinaldo el 15 de diciembre y sueldo el 30 de diciembre puede:
- 15 de diciembre: Calcular el ajuste anual proyectado y aplicarlo al medio aguinaldo
- 30 de diciembre: Recalcular el ajuste anual con datos definitivos y ajustar la diferencia en la liquidación del sueldo
Esta metodología asegura que el empleado tenga una distribución más equilibrada de la carga tributaria y la empresa mantenga simplicidad operativa.
Texto completo de la consulta
CONSULTA N° 5.348
ACTIVIDAD DE ANÁLISIS Y PROGRAMACIÓN DE SISTEMAS - AJUSTE ANUEAL - IRPF - FORMA DE CÁLCULO.
Una empresa, con giro análisis y programación de sistemas, se presenta al amparo del Artículo 71° del Código Tributario, consultando la validez de realizar un ajuste anual según lo previsto por el artículo 64° del Decreto N° 148/007 de 26.04.007, en oportunidad de realizar la primera liquidación de haberes que se verifique en el mes de diciembre, y luego volver a recalcular el ajuste en cada una de las siguientes liquidaciones que se efectúen durante el mismo mes.
Plantea como ejemplo, que efectúa una retención del IRPF equivalente al ajuste anual en la liquidación del medio aguinaldo abonado en el mes de diciembre, y luego reliquida el ajuste cuando liquida el sueldo correspondiente a dicho mes.
Esta Comisión de Consultas considera que, salvo la Resolución N° 617/009 de 6.05.009, la cual previó el mecanismo para determinar la retención correspondiente a la primera fracción del sueldo anual complementario; no existen normas que establezcan criterios que condicionen las retenciones a cuenta del IRPF en ocasión de liquidar partidas individualmente consideradas.
La versión de las retenciones es mensual y la forma en que el importe total de las mismas, correspondiente al período, se imputa a las diversas retribuciones del mismo no se encuentra prescripta (excepto para el caso citado en el párrafo anterior).
En todo caso, el responsable debe cumplir con aquellos criterios que refieren a la forma de determinación de las retenciones de carácter mensual (artículo 63° del Decreto N° 148/007), y con aquellos vinculados al cálculo del ajuste anual a realizarse en el mes de diciembre de cada año (artículo 64° del Decreto N° 148/007).
En definitiva, el responsable sustituto deberá aplicar el mencionado artículo 64° para efectuar el ajuste anual al 31 de diciembre de cada año, sin perjuicio de que utilice el mismo procedimiento en ocasión de liquidar las diferentes partidas pagadas durante el mes de diciembre.
07.07.010 - El Sub Director General de la D.G.I., acorde.
BOLETÍN N° 446
¿Necesitás ayuda con este tema?
En Calculame te ayudamos a resolver impuestos, apertura de empresas, facturación electrónica y trámites ante DGI y BPS con foco práctico para Uruguay.
Artículos relacionados
13 jun. 2026
IRPF en transacciones por créditos laborales anteriores a 2007
La DGI aclara que los créditos laborales devengados antes del 1° de julio de 2007 no están gravados por IRPF, aun cuando se cobren posteriormente mediante transacción.
13 jun. 2026
Ratificación de escrituras sin matriz: ITP e IRPF en Uruguay
Análisis del tratamiento tributario de las escrituras de ratificación cuando la escritura original carece de matriz. Efectos en ITP e IRPF según criterio DGI.
13 jun. 2026
Partida por casa habitación: cómo computar en IRPF
La DGI aclara que las partidas por casa habitación son rentas computables para IRPF. Cuando no hay rendición de cuentas, se computa el valor real entregado.
