Diferencias de cambio con acreedores del exterior: ¿renta gravada o gasto deducible en el IRAE?
Consultas Tributarias
Rodrigo Abaz·17 de julio de 2026

Diferencias de cambio con acreedores del exterior: ¿renta gravada o gasto deducible en el IRAE?

Cuando una empresa importadora tiene deudas en moneda extranjera, la variación del tipo de cambio genera resultados con un tratamiento fiscal específico en el IRAE. Te explicamos cómo funciona.

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IRAE

Si tenés una empresa que importa mercaderías y mantenés deudas con proveedores del exterior en moneda extranjera, las variaciones del tipo de cambio te afectan directamente. Pero, ¿cómo trata la DGI esos resultados a efectos del IRAE? ¿Son renta gravada, gasto deducible, o algo más complejo? La Consulta N° 5.170 despeja estas dudas con precisión.

El escenario: una empresa importadora con deuda en dólares

Imaginá una empresa unipersonal que compra y vende mercaderías importadas. Tiene una deuda pendiente con sus proveedores del exterior, denominada en moneda extranjera. Cuando el tipo de cambio baja, la deuda expresada en pesos uruguayos también baja, lo que genera una diferencia de cambio "ganada" (un resultado positivo para la empresa).

La pregunta concreta que se le plantea a la DGI es: ¿ese resultado positivo es renta gravada por el IRAE?

La clave del asunto: ¿de dónde viene la diferencia de cambio?

La DGI ya había establecido en pronunciamientos anteriores (Consultas N° 2.221 y N° 2.327, e Instructivo del Boletín N° 135 de 1984) un criterio fundamental para clasificar las diferencias de cambio:

  • Diferencias de cambio sobre cuentas de activo: generan rentas (positivas o negativas) gravadas o no según el tipo de activo.
  • Diferencias de cambio sobre cuentas de pasivo: generan gastos financieros (o ajustes a esos gastos si son positivas para la empresa).

En este caso, la deuda con el proveedor del exterior es un pasivo. Por lo tanto, la diferencia de cambio que genera —ya sea ganada o perdida— se encuadra como resultado financiero, no como renta en sentido estricto.

Las diferencias de cambio asociadas a cuentas de pasivo no se computan directamente como renta gravada, sino que integran el conjunto de gastos financieros sujetos a una fórmula de deducción proporcional.

¿Cómo se deducen los gastos financieros en el IRAE?

El artículo 25 del Título 4 del Texto Ordenado 1996 establece que los gastos financieros —entre los que se incluyen las diferencias de cambio de pasivos, los intereses perdidos y otros gastos financieros admitidos— no son deducibles en forma directa. En cambio, se aplica un coeficiente:

  • Se calcula el promedio de activos que generan rentas gravadas por IRAE.
  • Se divide entre el promedio total de activos valuados según normas fiscales.
  • Ese coeficiente se aplica al total de gastos financieros admitidos para determinar el monto deducible.

Cuando la diferencia de cambio de un pasivo es ganada (el tipo de cambio bajó), funciona como un ajuste con signo contrario dentro de ese mismo cálculo: reduce el monto de gastos financieros a deducir.

¿Y si hay pérdidas por diferencias de cambio? ¿Son deducibles?

Aquí estaba el punto más controvertido de la consulta. La empresa sostenía que las pérdidas por diferencias de cambio no serían deducibles, argumentando que no constituyen renta gravada para la contraparte (el acreedor del exterior) y por ende no cumplirían los requisitos de los artículos 19 y 20 del Título 4.

La DGI no comparte ese criterio y explica por qué:

El numeral 5 del artículo 42 del Decreto N° 150/007 admite la deducción íntegra de las diferencias de cambio que, para la contraparte, constituyan rentas exentas del IRNR, conforme al literal F) del artículo 15 del Título 8 del TO 96.

Ese literal F) establece que están exentas del IRNR las rentas producidas por diferencias de cambio originadas en:

  • La tenencia de moneda extranjera.
  • Depósitos y créditos en moneda extranjera.

Siempre que esos créditos no correspondan a cuentas a cobrar por rendimientos de capital, rendimientos de trabajo o saldos de precio por transmisiones patrimoniales de bienes distintos.

En el caso analizado, el acreedor del exterior tiene un crédito por venta de mercaderías, lo que encaja perfectamente dentro de la exención del literal F). Por lo tanto, la diferencia de cambio que ese acreedor obtiene está exenta de IRNR, y en consecuencia, la pérdida por diferencia de cambio que sufre la empresa importadora es deducible en el IRAE.

Resumen del tratamiento fiscal aplicable

  • ✅ Las diferencias de cambio de pasivos (deudas con proveedores del exterior) son gastos financieros, no rentas.
  • ✅ Su deducción en el IRAE se limita aplicando el coeficiente de activos gravados sobre activos totales (art. 25, Título 4).
  • ✅ Las pérdidas por diferencias de cambio son deducibles porque la renta correspondiente está exenta de IRNR para el acreedor del exterior (literal F, art. 15, Título 8).
  • ✅ Las ganancias por diferencias de cambio de pasivos se computan como ajuste negativo dentro del mismo cálculo de gastos financieros.

Texto completo de la consulta

CONSULTA N° 5.170

DIFERENCIA DE CAMBIO GENERADA POR ACREEDORES DEL EXTERIOR POR COMPRA DE MERCADERÍAS - IRAE - IRNR - PASIVO, VALUACIÓN - DEDUCIBILIDAD.

Una empresa unipersonal que se dedica a la compra y venta de mercaderías, que mantiene una deuda con acreedores del exterior, manifiesta que en virtud de la baja del tipo de cambio generó una diferencia de cambio "ganada", consulta si constituye renta gravada por el Impuesto a las Rentas de las Actividades Económicas (IRAE), el resultado de la reducción de la cotización de la moneda extranjera para valuar el rubro de pasivo.

Han existido pronunciamientos, en reiteradas oportunidades, en Consultas N° 2.221 (Bol. 123) y Consulta N° 2.327 (Bol. 137), y en el Instructivo publicado en Boletín Informativo de la DGI N° 135 de agosto de 1984, en el sentido de que las diferencias de cambio y los intereses deben ser discriminados según provengan de cuentas de activo o de pasivos y las que se originan en activos segregadas según provengan de cuentas que generen rentas gravadas y no gravadas por el IRAE (IRIC).

En efecto, de acuerdo a los antecedentes citados, las diferencias de cambio asociadas a cuentas de activo, generan rentas (positivas o negativas), mientras que las asociadas a cuentas de pasivo generan gastos (que en caso de presentar signo negativo se consideran ajustes a dichos gastos).

En el caso de diferencias de cambio de cuentas de pasivos, se trata de resultados financieros, que conforme al artículo 25° del Título 4 del Texto Ordenado 1996 no pueden deducirse en forma directa, sino que el monto de gastos deducibles se obtendrá aplicando al total de diferencias de cambio, intereses perdidos y otros gastos financieros admitidos, el coeficiente que surge del promedio de los activos que generan rentas gravadas sobre el promedio total de activos valuados según normas fiscales.

Con lo cual, las diferencias de cambio generadas por acreedores del exterior por la baja del tipo de cambio, en la medida que se tratan de gastos financieros, se computarán en la antedicha proporción de activos, como un gasto con signo contrario.

La consultante considera que en el caso de que resulten pérdidas por diferencias de cambio, dichas pérdidas no serían deducibles a los efectos de liquidar el referido gravamen por aplicación de los artículos 19° y 20° del Título citado, en la medida que no constituyen renta gravada para la contraparte.

No se comparte la opinión de la consultante, por cuanto el numeral 5) del artículo 42° del Decreto N° 150/007 de 26.04.007, establece que se admite la deducción íntegra de:

"Las diferencias de cambio y reajustes que constituyan para la contraparte rentas exentas del Impuesto a las Rentas de las Personas Físicas o del Impuesto a las Rentas de los No Residentes, de acuerdo a lo dispuesto por los literales G) y H) del artículo 27° del Título 7 y por los literales F) y G) del artículo 15° del Título 8".

Conforme el literal F) del artículo 15° referido, están exentas del IRNR las rentas producidas por la diferencia de cambio originada en la tenencia de moneda extranjera o en depósitos y créditos en dicha moneda salvo cuando esos créditos correspondan a cuentas a cobrar por rendimientos del capital, rendimientos del trabajo, saldos de precio por transmisiones patrimoniales de bienes distintos a los mencionados en el presente literal y en el literal G).

Con lo cual, las diferencias de cambio generadas por acreedores del exterior por la compra de mercaderías, se encuentran incluidas en las rentas exentas a que refiere el literal F) del artículo 15° del Título 8 TO 96, y en consecuencia, en el numeral 5 del artículo 42° del decreto mencionado.

Por lo tanto, las pérdidas por diferencias de cambio serán deducibles en la relación que guarden los activos generadores de renta gravada y los activos totales, según lo visto en el artículo 25° del Título 4 TO 96, para liquidar el IRAE.

14.08.009 - El Director General de Rentas. BOLETÍN N° 435

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