
Fumigación aérea y IRAE: ¿podés deducir ese gasto?
Si sos productor agropecuario y contratás servicios de fumigación o fertilización aérea, atención: ese gasto no es deducible en el IRAE. Te explicamos por qué.
Impuestos relacionados
Muchos productores agropecuarios contratan empresas de aeroaplicación para realizar fumigaciones y fertilizaciones en sus predios. Es una práctica habitual y eficiente. Pero cuando llega el momento de liquidar el IRAE, surge una pregunta clave: ¿puedo deducir ese gasto? La respuesta de la DGI es clara y, para muchos, sorprendente: no.
¿Por qué no se puede deducir?
Para entender la respuesta, hay que partir de una condición fundamental que establece el artículo 19° del Título 4 del Texto Ordenado 1996 (TO 96) para que un gasto sea deducible en el IRAE:
El gasto debe constituir renta gravada para la contraparte, ya sea por algún impuesto a las rentas en Uruguay o en el exterior.
Este es el principio de la "contraparte gravada". Si quien te presta el servicio no tributa renta por lo que te cobra, vos no podés deducirlo. Y acá está el nudo del asunto.
Las empresas de aeroaplicación están exoneradas del IRAE
El literal A) del artículo 52° del Título 4 del TO 96 exonera del IRAE a las compañías navieras, marítimas y aéreas. La DGI ha interpretado este concepto de forma amplia, incluyendo a las empresas de aeroaplicación agrícola, siempre que:
- Utilicen medios aprobados por la autoridad correspondiente.
- La actividad se encuentre debidamente autorizada.
Esto quedó establecido previamente en la Consulta N° 5.115 (Boletín 428), donde la DGI concluyó que las rentas de estas empresas están exoneradas del IRAE. Por lo tanto, cuando una empresa de aeroaplicación te factura por sus servicios, esa renta no está gravada por ningún impuesto a las rentas.
La lógica del productor consultante (y por qué no aplica)
El productor que realizó esta consulta razonó de la siguiente manera: "La empresa que me presta el servicio paga IRAE, entonces mi gasto es deducible". Es un razonamiento lógico a primera vista, pero parte de una premisa incorrecta.
Al estar la empresa de aeroaplicación exonerada del IRAE —no simplemente "no inscripta" o en regímenes especiales, sino explícitamente exonerada por ley—, la condición de contraparte gravada no se cumple. Y sin esa condición, el artículo 19° no habilita la deducción.
¿Qué implica esto en la práctica?
Si sos productor agropecuario y liquidás IRAE, tené en cuenta lo siguiente:
- Los gastos por servicios de fumigación y fertilización aérea no son deducibles en tu liquidación del IRAE, sin importar el monto.
- Esto aplica específicamente a servicios prestados por empresas de aeroaplicación (aviones o helicópteros agrícolas).
- Si el mismo servicio fuera prestado por una empresa que sí tribute IRAE (por ejemplo, una empresa de fumigación terrestre gravada), la situación podría ser diferente y habría que analizarla caso a caso.
- No deducir estos gastos implica una mayor base imponible en el IRAE y, por ende, mayor impuesto a pagar.
Un error frecuente a evitar
En la práctica contable, es común que estos gastos se incluyan como deducibles por error, asumiendo que toda empresa prestadora de servicios liquida IRAE. La consulta 5.168 deja en claro que la exoneración del prestador del servicio es un factor determinante que debe verificarse antes de computar cualquier deducción.
Si tenés dudas sobre si el proveedor que contratás está o no exonerado de impuestos a las rentas, consultá con tu contador antes de cerrar la liquidación.
Texto completo de la consulta
CONSULTA N° 5.168
SERVICIOS DE FUMIGACIÓN Y FERTILIZACIÓN PRESTADO POR EMPRESA DE AEROAPLICACIÓN A PRODUCTOR AGROPECUARIO – IRAE – DEDUCIBILIDAD DEL GASTO, NO CORRESPONDE.
Un productor agropecuario consulta al amparo del artículo 71° del Código Tributario, el tratamiento a darle en el IRAE, a los gastos por concepto de servicios de fumigación y fertilización prestados por empresas de aplicaciones aéreas.
Adelanta opinión en el sentido de que los mencionados servicios se encuentran gravados por el IRAE en la empresa prestadora del servicio, y en consecuencia dichas partidas resultarían íntegramente deducibles en su propia liquidación del tributo de acuerdo al principio de deducibilidad de costos y gastos del artículo 19° del Título 4 del TO 96.
Esta Comisión de Consultas no comparte la opinión adelantada por el consultante, debido a que las rentas obtenidas por las empresas de aeroaplicación se encuentran comprendidas en la exención del literal A) del artículo 52 del Título 4 del TO 96.
En ese sentido ya se ha expedido la Administración en Consulta N° 5.115 (Bol. 428) donde se establece:
"El artículo 52° del Título 4 TO 96 exonera del impuesto a las compañías navieras, marítimas y aéreas.
En cuanto al término "compañías" esta Oficina ha seguido un criterio amplio considerando que están comprendidas las que utilizan medios aprobados por autoridad correspondiente y que la actividad se halle autorizada.
Las rentas que obtiene la empresa de la consulta se encuentran, por tanto, exoneradas del tributo mencionado."
En cuanto a la deducibilidad de dichos gastos por parte del productor agropecuario, la misma consulta entendió que los gastos incurridos con las empresas de aeroaplicación no resultan deducibles en el IRAE, en virtud del artículo 19° del Título 4 del TO 96, que entre otras condiciones, exige que los mismos constituyan renta gravada para la contraparte por alguna imposición a las rentas en el país o en el exterior.
23.07.009 – El Director General de Rentas, acorde.
BOLETÍN N° 434
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