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Devolución del IVA en compras de gasoil para ganaderos bovinos y ovinos

El Decreto 90/025 renueva desde marzo de 2025 la devolución del IVA en adquisiciones de gasoil para productores de ganado bovino y ovino que no tributen IRAE.

Rodrigo Abaz·20 de octubre de 2026
Devolución del IVA en compras de gasoil para ganaderos bovinos y ovinos

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Si sos productor de ganado bovino u ovino en Uruguay y no tributás IRAE por esa actividad, hay un beneficio fiscal que no podés perderte: la devolución del IVA incluido en tus compras de gasoil. El Decreto 90/025, vigente desde el 1° de marzo de 2025, renueva este régimen por un año más, en las mismas condiciones que venía aplicándose desde 2018.

A continuación te explicamos todo lo que necesitás saber: quiénes califican, cuánto pueden recuperar, cómo se documenta y cuándo se cobra.

¿Qué es este beneficio y de dónde viene?

La Ley N° 19.602, de 21 de marzo de 2018, facultó al Poder Ejecutivo a devolver el IVA que los productores ganaderos pagan al cargar gasoil para sus actividades. Desde entonces, el Poder Ejecutivo ha renovado este régimen de forma ininterrumpida.

El fundamento es sencillo: el gasoil es un insumo crítico para la producción ganadera (maquinaria, transporte, tareas rurales), y su costo impacta directamente en la rentabilidad de pequeños y medianos productores que, al no ser contribuyentes de IRAE, no tienen otro mecanismo para recuperar ese IVA.

El Decreto 90/025 extiende este beneficio para las adquisiciones realizadas desde el 1° de marzo de 2025 y por el plazo de un año.

¿Quiénes pueden acceder?

El régimen está pensado principalmente para productores rurales fuera del sistema de IRAE agropecuario, pero tiene varias categorías de beneficiarios:

  • Productores de ganado bovino y ovino que no tributen IRAE por esas actividades. Es el caso típico de productores que liquidan por IMEBA o que están por debajo de los topes para ser contribuyentes de IRAE agropecuario.
  • Quienes tributan IRAE por actividades no agropecuarias, siempre que no lo hagan por la actividad ganadera en sí misma. Por ejemplo, alguien que tiene también una empresa comercial pero cuya actividad ganadera queda fuera del IRAE.
  • Contribuyentes comprendidos en el segundo inciso del literal d) del artículo 9° del Decreto N° 150/007 (casos especiales de IRAE agropecuario).
  • Productores artesanales de quesos comprendidos en el régimen de Monotributo.

El Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca (MGAP), en coordinación con la DGI, determinará el universo de productores habilitados, considerando su situación al 30 de junio de 2024 y al 30 de junio de 2025.

¿Cuánto se puede recuperar? Límites y montos fictos

El beneficio no es ilimitado. Existe un tope calculado en función de los ingresos de cada productor:

  • El monto máximo a devolver no puede superar el 0,7% de los ingresos por ventas de ganado bovino y ovino del último ejercicio cerrado antes del 1° de julio de 2024.
  • Los ingresos se estiman a partir de las retenciones informadas a la DGI o de los montos registrados por los Gobiernos Departamentales vinculados al Impuesto a la Enajenación de Semovientes (IMEBA).
  • A efectos del tope, los ingresos considerados no pueden superar UI 2:500.000 (tomadas a la cotización del 30 de junio de 2024).
  • Se fija un monto ficto mínimo de ingresos anuales de $250.000, sobre el cual se calcula el beneficio mínimo garantizado.

Si los ingresos estimados resultan inferiores a los realmente devengados, el productor puede presentarse ante la DGI para solicitar el beneficio por la diferencia, aportando documentación fehaciente.

Un detalle importante: ¿qué pasa si después terminás tributando IRAE?

El decreto prevé una situación particular: si en alguno de los ejercicios en que accediste al beneficio terminás siendo contribuyente de IRAE por la actividad ganadera, no podrás computar como crédito en IRAE el importe que ya te fue devuelto. Básicamente, no podés cobrar dos veces el mismo beneficio.

¿Cómo se documenta la compra de gasoil?

Para que las compras de gasoil sean computables dentro del beneficio, se deben cumplir ciertos requisitos documentales:

  • Las estaciones de servicio o distribuidores deben emitir Comprobantes Fiscales Electrónicos (CFE).
  • El gasoil debe estar documentado en forma separada de otros productos adquiridos en la misma operación.
  • En los casos en que el enajenante no pueda emitir CFE, se autoriza el cómputo si el mismo informa la operación a la DGI en la forma y condiciones que esta establezca.

Este punto es clave: si la compra no está bien documentada, no se puede computar para el beneficio. Asegurate de pedir el comprobante correcto cada vez que cargues gasoil para tu actividad ganadera.

¿Cuándo y cómo se cobra la devolución?

La devolución se realiza mensualmente, en efectivo, una vez que la DGI efectúa los controles correspondientes. El procedimiento específico lo establece la propia DGI.

Esto significa que no se trata de un crédito fiscal que debés gestionar vos mismo contra otros impuestos: el dinero se devuelve directamente, lo que es especialmente útil para productores pequeños con poca o nula exposición a otros tributos nacionales.

Resumen rápido para el productor ganadero

  • ✅ ¿Quién? Productores bovinos/ovinos sin IRAE agropecuario, monotributistas artesanos de queso y otros casos especiales.
  • ✅ ¿Qué se devuelve? El IVA incluido en las compras de gasoil para la actividad.
  • ✅ ¿Cuánto? Hasta el 0,7% de los ingresos por ventas de ganado (con topes).
  • ✅ ¿Desde cuándo? Compras realizadas desde el 1° de marzo de 2025, por un año.
  • ✅ ¿Cómo se cobra? Mensualmente, en efectivo, tras los controles de la DGI.
  • ✅ ¿Qué necesito? CFE emitidos por la estación de servicio, con el gasoil discriminado.

Texto completo de la consulta

Decreto 90/025 – Devolución del IVA aplicable a las adquisiciones de gasoil por parte de productores de ganado bovino y ovino

VISTO: la Ley N° 19.602, de 21 de marzo de 2018, y sus modificativas;

RESULTANDO:

I) que la referida norma facultó al Poder Ejecutivo a otorgar a los productores de ganado bovino y ovino, que no tributen el Impuesto a las Rentas de las Actividades Económicas (IRAE), la devolución del Impuesto al Valor Agregado (IVA) incluido en las adquisiciones de gasoil destinadas al desarrollo de las mencionadas actividades productivas;

II) que el Poder Ejecutivo ha ejercido la facultad referida en el resultando I) en forma ininterrumpida desde el 1° de marzo de 2018 hasta el 28 de febrero de 2025;

CONSIDERANDO: que es conveniente otorgar el mismo beneficio fiscal en iguales condiciones para los mismos sectores productivos;

ATENTO: a lo precedentemente expuesto;

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA

DECRETA:

Artículo 1° – Operaciones comprendidas. Otórgase a los productores de ganado bovino y ovino, que no tributen el Impuesto a las Rentas de las Actividades Económicas (IRAE) por las referidas actividades productivas, la devolución del Impuesto al Valor Agregado (IVA) incluido en sus adquisiciones de gasoil destinadas al desarrollo de las mismas.

El presente régimen resultará aplicable a aquellas adquisiciones realizadas a partir del 1° de marzo de 2025, por el plazo de 1 (un) año, en tanto las mismas sean informadas por quienes efectúen las correspondientes enajenaciones, de acuerdo a lo que disponga la Dirección General Impositiva (DGI).

El Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca determinará, en coordinación con la DGI, el universo de productores que podrán ampararse a lo dispuesto precedentemente. A tales efectos, se considerará su situación al 30 de junio de 2024 y al 30 de junio de 2025.

No obstante, si en los ejercicios en que accediera al beneficio que se reglamenta, el contribuyente tributara el IRAE por las referidas actividades, no podrá computar como crédito en la liquidación de dicho impuesto, el importe que le hubiera sido devuelto en aplicación del presente régimen.

Artículo 2° – Límites y montos fictos. El límite máximo del beneficio a que refiere el artículo anterior no podrá superar el 0,7% (cero con siete por ciento) de los ingresos originados en las ventas de ganado bovino y ovino, correspondientes al último ejercicio cerrado antes del 1° de julio de 2024.

Los ingresos a considerar serán aquellos estimados en función de las retenciones informadas a la Dirección General Impositiva por los respectivos responsables, o en función de los montos informados por los Gobiernos Departamentales, correspondientes al crédito fiscal producto del Impuesto a la Enajenación de Semovientes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 11 de la Ley N° 18.910, de 25 de mayo de 2012, sus modificativas y complementarias.

A efectos de determinar el límite máximo de beneficios a que refiere el inciso primero del presente artículo, los ingresos a considerar no podrán superar las UI 2:500.000 (unidades indexadas dos millones quinientos mil), tomadas a la cotización del 30 de junio 2024.

Cuando los ingresos estimados a partir de lo establecido en el inciso anterior sean inferiores a los efectivamente devengados, los contribuyentes podrán presentarse a los efectos de solicitar el beneficio por la diferencia, siempre que cuenten con la documentación fehaciente a juicio de la Dirección General Impositiva.

Se fija en $250.000 (pesos uruguayos doscientos cincuenta mil), el monto ficto de ingresos anuales, sobre el que se calculará el monto mínimo del beneficio que se reglamenta.

Artículo 3° – Contribuyentes de IRAE por actividades no agropecuarias. Quienes resulten contribuyentes de IRAE por actividades no agropecuarias podrán acceder al beneficio a que refiere el presente Decreto, siempre que no tributen el referido impuesto por la actividad agropecuaria.

Asimismo, podrán acceder al régimen previsto en el presente Decreto los contribuyentes a que refiere el segundo inciso del literal d) del artículo 9° del Decreto N° 150/007, de 26 de abril de 2007, y aquellos productores artesanales de quesos comprendidos en el régimen Monotributo.

Artículo 4° – Devolución. La correspondiente devolución se realizará mensualmente, una vez efectuados los controles pertinentes, en efectivo, de acuerdo al procedimiento que establezca la Dirección General Impositiva.

Artículo 5° – Documentación. Para que las adquisiciones de gasoil a que refiere el artículo 1° sean computables a efectos del beneficio a que refiere el presente Decreto, será condición que las mismas se documenten por parte de las estaciones de servicio o distribuidores, en comprobantes fiscales electrónicos y en forma separada a las adquisiciones de otros productos.

Autorízase el cómputo de las enajenaciones que no se encuentren documentadas en comprobantes fiscales electrónicos, en tanto los enajenantes las informen en la forma y condiciones que establezca la Dirección General Impositiva.

Artículo 6° – Vigencia. El presente Decreto regirá a partir del 1° de marzo de 2025.

Comuníquese y archívese.

YAMANDÚ ORSI – GABRIEL ODDONE – ALFREDO FRATTI

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