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Devolución de tributos a exportaciones de sebo bovino fundido

El Decreto 257/023 incorpora el sebo bovino fundido (NCM 1502.10.12.00) al régimen de devolución de tributos a las exportaciones con una tasa del 3%.

Rodrigo Abaz·22 de octubre de 2026
Devolución de tributos a exportaciones de sebo bovino fundido

El régimen de devolución de tributos a las exportaciones es una herramienta clave para mejorar la competitividad del sector exportador uruguayo. A través del Decreto 257/023, el Poder Ejecutivo amplió el listado de productos beneficiados, incorporando al sebo bovino fundido dentro del Anexo I del Decreto N° 48/022.

¿De qué trata el régimen de devolución de tributos a las exportaciones?

Uruguay cuenta con un mecanismo legal que permite a los exportadores recuperar parte de los tributos incorporados en los costos de producción de los bienes exportados. Este régimen está regulado por la Ley N° 16.492 del 2 de junio de 1994, modificada por el artículo 362 de la Ley N° 19.149, y su aplicación concreta se instrumenta mediante decretos que establecen los ítems arancelarios habilitados y sus tasas de devolución.

El Decreto N° 48/022 del 31 de enero de 2022 es la norma vigente que enumera —en su Anexo I— los productos con acceso a este beneficio, junto a los porcentajes de devolución correspondientes. El Decreto 257/023 viene precisamente a actualizar ese listado.

¿Qué incorpora el Decreto 257/023?

La nueva disposición agrega al Anexo I del Decreto N° 48/022 la siguiente posición arancelaria:

  • NCM 1502.10.12.00 – Sebo bovino fundido (incluido el «primer jugo»)
  • Tasa de devolución: 3%

Esta incorporación responde a una solicitud formal de inclusión del rubro, reconociendo que el sebo bovino fundido es un subproducto de la industria frigorífica uruguaya con relevancia exportadora, y que correspondía equipararlo al tratamiento fiscal de otros productos de la cadena cárnica ya incluidos en el régimen.

¿Desde cuándo aplica el beneficio?

El propio decreto establece que lo dispuesto rige para las operaciones de exportación embarcadas a partir de la vigencia del presente Decreto. Esto significa que no tiene efecto retroactivo: solamente las exportaciones efectivamente embarcadas desde la fecha de entrada en vigor pueden acogerse a la tasa del 3% de devolución de tributos.

Punto clave para exportadores: la fecha de embarque es el hecho determinante para acceder al beneficio. Exportaciones embarcadas antes de la vigencia del decreto quedan fuera del régimen, aunque el despacho aduanero haya sido posterior.

Implicancias prácticas para la industria frigorífica y exportadores

Para las empresas que exportan sebo bovino fundido, este decreto tiene consecuencias concretas en su flujo financiero y en la planificación tributaria:

  • Recupero del 3% sobre el valor de exportación: este porcentaje se aplica sobre el valor FOB de las exportaciones del producto, representando un ingreso adicional significativo según el volumen operado.
  • Mejora de competitividad: al reducir la carga tributaria efectiva sobre el producto exportado, se equipara con otros subproductos bovinos que ya gozaban de este beneficio.
  • Gestión administrativa: los exportadores deberán tramitar la devolución ante la DGI, acreditando las exportaciones embarcadas bajo el ítem NCM 1502.10.12.00 y cumpliendo con los requisitos formales del régimen.
  • Contabilización del beneficio: el recupero de tributos por exportación debe registrarse correctamente en la contabilidad de la empresa, generalmente como una disminución del costo o como un ingreso financiero según la política contable adoptada.

¿Qué es el sebo bovino fundido (NCM 1502.10.12.00)?

El sebo bovino fundido, también conocido como "primer jugo", es un subproducto obtenido del procesamiento de grasa bovina en la industria frigorífica. Se utiliza en diversas industrias a nivel internacional, incluyendo la alimentaria, cosmética, farmacéutica y de biocombustibles. Uruguay, como productor relevante de carne bovina, genera volúmenes exportables de este subproducto, y su incorporación al régimen de devolución de tributos reconoce su importancia en la balanza comercial.

Texto completo de la consulta

Decreto 257/023 – Incorporación al Anexo I del Decreto 48/022 de la posición arancelaria NCM 1502.10.12.00

VISTO: el Decreto N° 48/022 de 31 de enero de 2022;

RESULTANDO: que la citada norma establece los ítems arancelarios que disponen de la tasa de devolución de tributos a las exportaciones;

CONSIDERANDO: que corresponde acceder a la solicitud de incorporación del sebo bovino con ítem arancelario: 1502.10.12.00 "Fundido (incluido el «primer jugo»)";

ATENTO: a lo precedentemente expuesto; y a lo establecido por el artículo 2° de la Ley N° 16.492, de 2 de junio de 1994, en la redacción dada por el artículo 362 de la Ley N° 19.149, de 24 de octubre de 2013 y sus Decretos Reglamentarios;

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA

DECRETA:

Artículo 1°. Incorpórase al Anexo I del Decreto N° 48/022, de 31 de enero de 2022, la siguiente posición arancelaria:

  • NCM: 1502.10.12.00
  • %: 3

Artículo 2°. Lo dispuesto en el artículo anterior regirá para las operaciones de exportación embarcadas a partir de la vigencia del presente Decreto.

Comuníquese y archívese.

LACALLE POU LUIS – AZUCENA ARBELECHE – OMAR PAGANINI – FERNANDO MATTOS

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